ATS 1107/2018, 6 de Septiembre de 2018

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2018:10474A
Número de Recurso1062/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1107/2018
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.107/2018

Fecha del auto: 06/09/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1062/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO (SECCION 2ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: PBB/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1062/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1107/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 6 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Lugo, se dictó sentencia, con fecha 19 de enero de 2018, en autos con referencia nº de rollo de Sala nº 45/2016, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Lugo, en Diligencias Previas nº 2117/2015, en la que se condenaba a Serafin como autor de un delito contra la salud pública consistente en tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de 150 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 3 días, así como al pago de las costas del procedimiento.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Paula De Diego Juliana, en nombre y representación de Serafin con base en dos motivos: 1) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española; y 2) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración de los artículos 24.1 y 2 y 18.2 de la Constitución Española.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El primer motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española. El segundo motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración de los artículos 24.1 y 2 y 18.2 de la Constitución Española.

  1. En ambos motivos el recurrente procede a cuestionar la valoración de la prueba, que entiende no permite desvirtuar su derecho a la presunción de inocencia. Además, en el motivo segundo alega que hacía compras conjuntas con otros consumidores, hecho que es obviado por la Sala.

    En cuanto a la referencia que se efectúa al artículo 18.2 de la Constitución Española se estima que se trata de un mero error material al no haberse efectuado ninguna entrada y registro del domicilio del recurrente.

  2. Respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, hemos dicho que la función casacional encomendada a esta Sala ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre).

    Por otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala que la aplicación del consumo compartido queda sujeto a la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) Las personas que se agrupan han de ser adictos, con lo que se pretende evitar supuestos de favorecimiento del consumo ilegal por terceros, que es precisamente la conducta que sanciona expresamente el tipo, si bien este requisito se ha suavizado para abarcar a los consumidores habituales, incluidos aquellos que aunque no puedan considerarse adictos en sentido estricto, presentan un patrón que se corresponde con el consumidor de fin de semana, en el marco de fiestas o celebraciones entre amigos. Todo ello para evitar que la doctrina del consumo compartido quede vacía ( STS 493/2015, de 23 de julio, y las que en ella se citan). 2) El proyectado consumo ha de realizarse en lugar cerrado, en evitación de que terceros desconocidos puedan acceder a la distribución o al consumo. 3) La coparticipación consumista ha de venir referida a un pequeño núcleo de drogodependientes. 4) Los consumidores deben ser personas ciertas y determinadas, como único medio de poder calibrar su número y condiciones personales. 5) Debe tratarse de consumo inmediato de las sustancias adquiridas, como garantía de que las sustancias prohibidas no lleguen en algún momento a manos de terceros ajenos a los conciliados para el compartido consumo ( STS 508/2016, de 9 de junio, entre otras).

  3. Relatan los hechos declarados probados, en síntesis, que el 14 de agosto de 2015 efectivos policiales presenciaron como Serafin entregaba un envoltorio de 0,235 gramos de heroína, con una riqueza del 48,97%, a Carlos Alberto a cambio de una cantidad no determinada de dinero.

    Igualmente, el día 26 de agosto de 2015 entrego a Luis Angel una bolsita con 0,225 gramos de heroína con una pureza del 46,60%.

    Serafin era, desde hacía muchos años, consumidor habitual de estupefacientes.

    El Tribunal de instancia obtiene la conclusión de la participación del recurrente en un delito de tráfico de sustancias que causan un grave daño a la salud de los siguientes elementos:

    1. Declaración de los agentes intervinientes, quienes testificaron en el acto del juicio en los términos recogidos en los hechos probados. El recurrente cuestiona que vieran los intercambios, refiere que son suposiciones de los agentes. Sin embargo, los agentes que presenciaron los hechos afirmaron que observaron varios intercambios de papelina por dinero y, de forma inmediata, procedieron a la interceptación de los compradores, a quienes hallaron la papelina que acaban de comprar.

    2. Análisis de laboratorio oficial acreditativo de la naturaleza, peso y riqueza en principio activo de las sustancias estupefacientes que se intervino.

    3. Declaración de unos de los compradores, Luis Angel, quien en el acto del juicio reconoció que a los agentes les manifestó que acababa de comprar la sustancia.

    El Tribunal de instancia otorga credibilidad a la declaración de los agentes intervinientes; procediendo recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010) las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

    En el caso de autos los agentes que presenciaron los intercambios declararon en los mismos términos del atestado, no constando la existencia de móviles que pudieran poner en duda la veracidad de los mismos. Además, dicha declaración ha sido corroborada por la ocupación de los envoltorios y el levantamiento de la correspondiente acta de ocupación.

    Las referidas pruebas permitieron concluir de forma racional al Tribunal de instancia que el acusado realizó varios actos de venta de heroína, sin que se sostenga la afirmación que efectúa el recurrente de que realizaba con otros consumidores una compra conjunta de la sustancia; insinuando la aplicación del consumo compartido.

    El recurrente no identifica los eventuales consumidores de las sustancias; siendo un presupuesto imprescindible para su apreciación la existencia de varios consumidores ciertos y determinados.

    En definitiva, no es atendible la denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia del recurrente, por cuanto, según hemos dicho, el Tribunal a quo sustentó el fallo condenatorio en prueba de cargo que fue debidamente propuesta y practicada en el acto del juicio oral, de conformidad con los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; asimismo, fue suficiente a fin de declarar probados los hechos por los que fue condenado el recurrente; y, por último, fue valorada por el Tribunal de instancia con sujeción a las reglas de la razón, la lógica y las máximas de experiencia, sin que tal conclusión pueda ser considerada como ilógica o irracional y, por ello, sin que pueda ser objeto de censura casacional.

    Por todo ello, procede la inadmisión del recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR