ATS, 3 de Octubre de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:10213A
Número de Recurso3421/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 03/10/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3421/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE PONTEVEDRA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3421/2015

Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 3 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Moises , presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada con fecha 5 de febrero de 2015 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 584/2014 , dimanante del incidente de oposición a la calificación del concurso, dimanante de concurso n.º 168/2012 del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Pontevedra.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes, así como al Ministerio Fiscal.

TERCERO

Consta el nombramiento de al procuradora D.ª Paloma Izquierdo Labrada para representar a D. Moises , por el turno de justicia gratuita, en calidad de parte recurrente. La administración concursal de la mercantil Cometal Laro, SL, no se ha personado antes esta Sala Primera. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha 6 de junio de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas, así como al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Mediante escrito presentado en fecha 25 de junio de 2018 la parte recurrente se opone a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, manifestando que los recurso cumplen con los requisitos de la LEC. La parte recurrida no ha presentado escrito de alegaciones. El Ministerio Fiscal, por informe de fecha 23 de julio de 2018, solicita la inadmisión de los recursos.

SEXTO

La parte recurrente no ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por tener reconocido el derecho de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos, tienen por objeto una sentencia dictada en un incidente concursal de oposición a la calificación, tramitado en atención a su materia, por lo que el cauce de acceso a casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

La parte recurrente, en su escrito de interposición, en base al art. 477.2.LEC , formula recurso de casación y también extraordinario por infracción procesal.

En cuanto al recurso de casación se desarrolla en cuatro motivos; el primero, por infracción por aplicación indebida del art. 164.1 LC con vulneración de la doctrina del Tribunal Supremo SSTS 6 de octubre de 2011 , 21 de mayo de 2012 y 20 de diciembre de 2012 . Sostiene que no existe relación de causalidad entre la conducta del deudor y el agravamiento de la insolvencia, y tampoco dolo o culpa grave. El motivo segundo por aplicación indebida del art. 164.1.1º LC . Existencia de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, en relación con la falta de legalización de libros, parte de las audiencias entienden que la falta de legalización está justificada y no supone incumplimiento sustancial en la obligación de llevanza de al contabilidad, sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15.ª, de 13 de noviembre de 2006 , y 18 de diciembre de 2008 , y otras sostienen la postura contraria. El motivo tercero es por aplicación indebida del art. 172.2.3º LC con vulneración de la doctrina del Tribunal Supremo respecto de la acreditación del nexo causal, por cuanto la conducta que motivó esa indemnización no es determinante de la culpabilidad el concurso. Sostiene que la conducta no se puede encuadrar en el art. 164.1 LC y por tanto no es determinante de la calificación del concurso como culpable por lo que es imposible condenar al administrador por los daños y perjuicios causados por dicha conducta. Y el cuarto por aplicación indebida del art. 172 bis LC existiendo jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales. Alega que siempre ha existido controversia entre las audiencias en cuanto a la naturaleza resarcitoria o sancionatoria, siendo así que el Tribunal Supremo se ha posicionado en forma intermedia rechazando que sea sancionadora establece que es necesario una justificación añadida, pero entiende que no es necesario probar un nexo causal entre la conducta determinante de la culpabilidad del concurso y la generación o agravación la insolvencia. Esta doctrina no es del todo pacífica existiendo votos particulares que se debe de poner en relación con la modificación de carácter interpretativa operada por el Real Decreto Ley 4/2014. Tras esta modificación parece que el criterio de imputación responsabilidad, al contrario de la actual doctrina el Tribunal Supremo debe ser la incidencia de la conducta en la generación o agravación de la insolvencia. Tras esta modificación legal las audiencias no siguen un criterio, unas exigen el nexo causal y otras no, solicitando que se fije como doctrina la primera. Cita en la primera postura las SSAP de Barcelona, Sección 15.ª, de 9 de julio de 2014 y 1 de octubre de 2014 , y en el sentido contrario las SSAP de Vizcaya, Sección 4.ª, de 28 de abril de 2014 y 19 de junio de 2014 , y la que se recurre.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se formula en tres motivos, el primero, al amparo del art. 469.1.2º LEC por infracción del art. 218 LEC , por que la sentencia no cumple con los requisitos de claridad precisión exhaustividad y motivación.

El motivo segundo es por infracción de los apartados 1 , 2 y 3 del art. 217 LEC en relación con el art. 164.1 Ley Concursal . La parte recurrente entiende que se ha infringido las normas procesales que regulan la carga de la prueba porque entiende ante un vacío probatorio el tribunal atribuye los efectos negativos a la parte demandada y no a la parte contraria. El motivo tercero al amparo del art. 469.1. 2 º LEC por infracción de los apartados 1 2 y 3 del art. 217 LEC en relación con el art. 164.2.1º LC . En esencia alega que se ha infringido las normas de carga de la prueba porque no se ha probado que la falta de legalización de los libros suponga una manipulación o falta de veracidad material.

TERCERO

Conforme a la disposición final 16.ª .1. 2ª. LEC , solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

En cuanto al recurso de casación interpuesto, el mismo ha de ser inadmitido, porque incurre en varias causas de inadmisión:

A.- Carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida, y por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi [razón de la decisión] de la sentencia recurrida ( art. 483.2.LEC ), porque en cuanto al motivo primero, se parte en el recurso de que no se ha acreditado la conducta gravemente culposa y la relación de causalidad entre dicha conducta y al generación o agravación de la insolvencia, lo que desconoce que la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta dela prueba tiene por acreditado que la operación de 455.784,14 es la condonación de una deuda de otra empresa del grupo, Industrias Pesadas de Galicia, SL no es una mera cuestión contable formal, sino una disposición de fondos, que no se justifica porque el grupo de empresas funcionasen por sistema de caja única ni se explica por una refinanciación de la deuda que el grupo mantenía con el Banco Popular, cada sociedad tiene una personalidad jurídica distinta, y por tanto ha sido un sacrificio patrimonial injustificado que ha contribuido a la insolvencia de la concursada, por lo que es un acto del art. 164.1 LC .

En cuanto al motivo segundo, se alega que hay jurisprudencia contradictoria de las audiencia provinciales, sobre el tema de la falta de legalización de los libros, en cuanto una línea jurisprudencial dice que no es un incumplimiento sustancial, mientras que otras sí lo consideran así, lo cierto es que la sentencia recurrida tiene por acreditado que no se ha justificado la existencia de una contabilidad suficiente, y que la falta de legalización, no es causa por sí sola de la calificación el concurso como culpable, sino en tanto que se suma a la existencia de una contabilidad insuficiente para obtener una imagen real de la situación de la sociedad, lo que ni siquiera se intentó.

De manera que la alegación de jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, no afecta a la razón decisoria de la sentencia recurrida, por cuanto no se basa solo en la mera falta de legalización sino a la falta de contabilidad suficiente, por lo que en todo caso supone falta de efecto útil del motivo.

En cuanto al motivo tercero, el mismo se basa en que no se ha probado por la sentencia recurrida el nexo causal entre la condonación de la deuda y la insolvencia, y que esa conducta fuera dolosa o gravemente culposa, lo que omite que como se ha dicho para el primer motivo, se ha probado que se realizó esa condonación, que no estaba justificada, y que se ha hecho por el ahora recurrente, en cuanto administrador único de la concursada, lo que ha supuesto una despatrimonialización e la concursada.

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución.

B.- En cuanto al motivo cuarto, por falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC ) alegado por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, incurre en esta causa de inadmisión por cuanto la sentencia recurrida tiene por acreditada la condonación de 455.784,14 euros a una empresa de forma injustificada, y el nexo causal de esta actuación con la situación de insolvencia, acordada siendo el recurrente administrador único de la concursada, unido a la falta de una contabilidad suficiente, y una inexactitud grave en el inventario y lista de acreedores, que supone que la masa pasiva se cuantificó en 5.233.334,00 euros, cuando eran 15.314.282 euros hace que se condene a la cobertura del déficit.

Partiendo de lo anterior, no existe el interés casacional alegado porque hay que tener en cuenta que la jurisprudencia de la Sala Primera (por todas la STS 203/2017 de 29 de marzo de 2017 ) confirma la que fue establecida por la sentencia 644/2011, de 6 de octubre , y ratificada por otras posteriores ( sentencias 614/2011, de 17 de noviembre ; 142/2012, de 21 de marzo ; 298/2012, de 21 de mayo ; 459/2012, de 19 de julio ; 501/2012, de 16 de julio ...), de que la gravedad de la conducta que ha merecido la calificación culpable, que a su vez sería imputable a los administradores por haber actuado con dolo o culpa grave, justifica la condena a la cobertura del déficit; esta STS 203/2017 de 29 de marzo de 2017 , también reitera la doctrina expuesta en la STS 772/2014 que establece que el RDL 4/2014, de 7 de marzo , resultará de aplicación a las secciones de calificación abiertas con posterioridad a la entrada en vigor del RDL 4/2014, el 9 de marzo de 2014 , que no es el caso.

Por lo que no se justifica el interés casacional alegado, dado que la sentencia recurrida es conforme con la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo LEC .

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno, no procediendo hacerse pronunciamiento expreso sobre las costas del recurso.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal por la representación de D. Moises , contra la sentencia dictada con fecha 5 de febrero de 2015 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 584/2014 , dimanante del incidente de oposición a la calificación del concurso, dimanante de concurso n.º 168/2012 del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Pontevedra.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que deberá notificarla a través de su representación procesal en el rollo de apelación, a las partes recurridas no personadas, previa la notificación de la presente resolución, a las partes personadas ante esta Sala, así como al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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