SJCA nº 1 232/2018, 22 de Mayo de 2018, de Lleida

PonenteIBONE LIZ BELLO
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2018
ECLIES:JCA:2018:872
Número de Recurso91/2018

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1 DE LLEIDA

C/ Canyeret, 3-5

25007 LLeida

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 91/2018 Sección d

Parte actora: Eva

Representante parte actora: Eva

Parte demandada: COL LEGI D'ADVOCATS DE LLEIDA

Representante parte demandada: DOLORS VIGATA PIQUE

SENTENCIA Nº 232/2018

En Lleida, a 22 de mayo de 2018,

Vistos por mí, Dña. Ibone Liz Bello, Juez del Juzgado Contencioso - Administrativo nº 1 de Lleida y su partido judicial, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO seguidos bajo el nº 91/2018 promovido a instancia de Dña. Eva asistida por sí misma frente al Col.legi d'Advocats de Lleida asistido por la Letrada Dña. Dolors Vigatà Piqué se procede a dictar la presente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la demanda de PROCEDIMIENTO ABREVIADO presentada con fecha de 27 de febrero de 2018 en este Juzgado se formuló recurso contencioso-administrativo por la representación de Dña. Eva frente a la Resolución de 28 de diciembre de 2017 por la que se impone a la recurrente la sanción de suspensión en el ejercicio profesional por un periodo de 5 días y sanción complementaria de exclusión del turno de oficio y del de asistencia al detenido por periodo de un año por la comisión de una falta grave prevista en el artículo 105.23 a. de los Estatutos profesionales y el artículo 52.3 del Reglamento regulador de Asistencia Jurídica de Oficio del Colegio de Abogados.

SEGUNDO

Una vez admitida a trámite la demanda, se reclamó el expediente administrativo y se ordenó el emplazamiento de eventuales interesados, convocándose a las partes para la celebración de la vista, siguiéndose el procedimiento previsto en el art. 78 LJCA .

TERCERO

El día 25 de abril de 2018 señalado para el acto del juicio, compareció la parte recurrente que se ratificó en la demanda presentada y la demandada que contestó a la demanda solicitando la desestimación del recurso.

CUARTO

En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como ha quedado sentado en los antecedentes de hecho, en la presente litis se recurre la Resolución de 28 de diciembre de 2017 por la que se impone a la recurrente la sanción de suspensión en el ejercicio profesional por un periodo de 5 días y sanción complementaria de exclusión del turno de oficio y del de asistencia al detenido por periodo de un año por la comisión de una falta grave prevista en el artículo 105.23 a. de los Estatutos profesionales y el artículo 52.3 del Reglamento regulador de Asistencia Jurídica de Oficio del Colegio de Abogados.

Los hechos imputados a la recurrente, de conformidad con la citada resolución (folios 75 a 88 EA), son los siguientes:

Que la letrada, ahora recurrente, asumió todas las guardias designadas a la letrada Dña. Catalina desde el mes de junio de 2016 hasta el momento en que a ésta se le incoó el expediente disciplinario nº NUM000 y se dio de baja en el servicio del TOAD .

Que la asunción de las guardias por parte de la Sra. Eva asignadas a la Sra. Catalina se hacían utilizando un modelo de escrito de comunicación en que se indicaba que, "por imposibilidad de efectuar el servicio, la sustituirá la letrada Dña. Eva ", escrito firmado por ambas letradas.

Que en la Oficina del Turno de Oficio se contestó diciendo "cambios de guardia realizados".

Que, decectada la reiteracion en los cambios y sin causa justificada, desde la oficina del turno de oficio se dio traslado a la Comisión del Turno de Oficio (CTO) que lo puso en conocimiento de la Comisión de Deontología.

Que, durante este periodo, la Sra. Catalina estuvo trabajando en Barcelona.

La parte recurrente, en su escrito rector de demanda combate la resolución alegando: la caducidad del expediente por entender que el plazo de caducidad de seis meses debía empezar contando desde el 28 de marzo de 2017, fecha en que se inicia el expediente a la letrada Dña. Catalina ; defecto de legalidad y tipificada pues los preceptos invocados por la Administración únicamente permiten subsumir la conducta en que incurrió la Sra. Catalina no así la recurrente; ausencia de culpabilidad al no concurrir el necesario dolo o negligencia; y defecto de motivación en la resolución impugnada.

La Administración demandada se opone a la pretensión formulada de contrario alegando que la resolución impugnada es conforme a Derecho, solicitando en consecuencia la desestimación del presente recurso.

SEGUNDO

Procede entrar a analizar, en primer lugar, sobre la caducidad del expediente sancionador por tratarse ésta de la primera cuestión invocada por la parte recurrente. Si bien las partes no cuestionan que el plazo de caducidad es de 6 meses de conformidad con la normativa aplicable al supuesto de autos, discrepan acerca del momento en que ese plazo ha de empezar a contar, esto es, si ha de ser desde el 28 de marzo de 2017, fecha del acuerdo del inicio del expediente para la Sra. Catalina o el 6 de julio de 2017, fecha del acuerdo de inicio del expediente de la recurrente. Si bien a priori podría resultar evidente que no se ha producido la caducidad del expediente por cuanto desde el 6 de julio al 29 de diciembre, fecha en que se dicta la resolución que pone fin al expediente sancionador, no han transcurrido más de seis meses, ello no obsta para que sorprenda que si la conducta sancionada a ambas letradas es la misma, la fecha del acuerdo del inicio del expediente para ambas no sea la misma, ya que, siendo ambas conductas conocidas por parte de la Comisión del Turno de Oficio, pues así se determina en la denuncia de la letrada Dña. Jacinta por la que se dio inicio al citado expediente, parece lógico y razonable que ambos expedientes se hubieran iniciado en el mismo momento a fin de realizar una instrucción de forma conjunta y coordinada para ambas, cosa que no ocurrió. Por contra se produjo una dilación que la Administración ha justificado en que la Junta de Gobierno ,en sesión de fecha 6 de julio de 2017, consideró que la conducta de la Sra. Eva en este asunto también podría ser constitutiva de una infracción grave, si bien no se ofrece razón alguna del motivo por el que ambos expedientes sancionadores no fueron incoados en el mismo momento o, en fechas próximas, no siendo hasta prácticamente cuatro meses después cuando se dio inicio al segundo expediente, sin que tampoco se desprenda del expediente administrativo u otro soporte documental, alguna causa por la que actuara de ese modo o que permitiera justificar ese retraso. En consecuencia procede acoger el primer motivo de impugnación formulado por la recurrente por entender que, en efecto, siendo que se produjo una dilación injustificada por parte de la Administración en la iniciación del expediente sancionador, procede tomar como referencia de inicio ese acuerdo de inicio del expediente de la Sra. Catalina a fin de apreciar la caducidad invocada.

TERCERO

A mayor abundamiento entrando, ad cautelam, en el fondo de la litis, habrá que decir que el recurso debería ser igualmente estimado en base a la segunda de las alegaciones formuladas por la parte recurrente cual es la infracción del principio de tipicidad en que incurre la resolución administrativa. Y ello si atendemos a que las infracciones imputadas a la Sra. Eva son: la contemplada en el artículo 105.23.a de los Estatutos del Colegio de la Abogacía de Lleida - que considera infracción grave " el incumplimiento de los deberes derivados de la prestación de la defensa de oficio y asistencia letrada al detenido cuando tenga relación con la desatención reiterada e injustificada de la obligación de asumir personalmente la defensa o asistencia asignadas (...)" - y la del artículo 52.3 del Reglamento regulador de la Asistencia Jurídica de Oficio del Colegio - "de conformidad con el artículo 105.23 de los estatutos colegiales, serán consideradas infracciones graves específicas de la prestación de la asistencia de oficio: a) la desatención reiterada e injustificada de la obligación de asumir personalmente la defensa o asistencias asignadas ". Pues bien de los hechos imputados a la Sra. Eva y relacionados en la resolución sancionadora así como del tenor literal de los preceptos anteriormente...

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