SAP Madrid 640/2018, 27 de Septiembre de 2018

PonenteMARIA TERESA GARCIA QUESADA
ECLIES:APM:2018:12341
Número de Recurso544/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución640/2018
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 7ª

S ección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid C/ de Santiago de Compostela, 96,

Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934580,914933800

Fax: 914934579

37051530

N.I.G.: 28.079.43.1-2012/0175675

Procedimiento Abreviado 544/2017

Delito: Delitos sin especificar

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 46 de Madrid

Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 2955/2012

SENTENCIA Nº 640/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª

Dña. María Luisa Aparicio Carril

Dña. Ángela Acevedo Frías

Dña. Mª Teresa García Quesada

En Madrid, a veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho.

Visto en juicio oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado nº 2955/2012 procedente del Juzgado de Instrucción nº 46 de Madrid, seguida de oficio por un delito de detención ilegal, suposición de parto y falsedad en documento oficial, contra el acusado Apolonio, nacido en DIRECCION000 (Burgos) el día NUM000 de 1932, hijo de Aureliano y de Petra, con domicilio en Madrid, CALLE000 nº NUM001, con documento nacional de identidad nº NUM002, de ignorada solvencia, sin antecedentes penales computables y no privado de libertad por esta causa.

Habiendo intervenido: como acusación pública, el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª. MARIA ELENA AGÜERO RAMON LLIN; el acusado ya reseñado, representado por el Procurador Sr. D. CARLOS NAVARRO GUTIERREZ y defendido por el Letrado Sr. D. RAFAEL CASAS HERRANZ; y la Acusación particular personada en nombre y representación de Marí Jose, representado por la Procuradora Sra. Dª. SONIA SILVIA ALBA MONTESERIN y defendido por el Letrado Sr. D. GUILLERMO PEÑA SALSAMENDI; siendo Ponente de la presente resolución la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª Teresa García Quesada, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos:

Conforme al Decreto de 23 de diciembre de 1944, promulgando el Códigopenal de 1944 texto ordenado conforme a los preceptos y orientaciones de la Leyde bases de 19 de julio de 1944, vigente en la fecha de los hechos, los hechos son constitutivos de:

A) Un DELITO DE SUSTRACCION DE MENOR DE SIETE AÑOS previsto y regulado en el artículo 484 del Código Penal .

B) Un DELITO DE SUPOSICION DE PARTO cometido por FACULTATIVO previsto y regulado en los artículos 468 y 469 del Código Penal .

C) Un DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL previsto y regulado en el artículo 303 y articulo 302.2° del Código Penal en concurso medial con el delito B) siendo de aplicación el artículo 71 del Código Penal )

Procediendo conforme a esa ley, la imposición de las penas:

Por el delito A) la pena de ONCE AÑOS DE PRESIDIO MAYOR con inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena.

Por el delito B) y C) la pena de CINCO AÑOS DE PRESIDIO MENOR con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y MULTA DE 50.000 PESETAS (300 EUROS) con responsabilidad personal subsidiaria de tres meses en caso de impago conforme al art. 91. Asimismo se impondrá la pena accesoria de SUSPENSION DE EMPLEO Y CARGO PUBLICO, PROFESION Y OFICIO durante el tiempo de la condena.

El abono de las costas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal ).

Conforme a la redacción dada por la LO 1/2015, de 30 de marzo, vigente en la actualidad, que resulta aplicable por ser más beneficiosa para el acusado que la vigente en la fecha de los hechos, son constitutivos de:

A) Un DELITO DE DETENCION ILEGAL SIENDO LA VICTIMA MENOR DE EDAD previsto y regulado en el artículo 163 apartados 1 y 3; y en el artículo 165 del Código Penal .

B) Un DELITO DE SUPOSICION DE PARTO cometido por FACULTATIVO previsto y regulado en el artículo 220.1; y en artículo 222 del Código Penal .

C) Un DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL previsto y regulado en el artículo 392 y articulo 390.1 apartados 2 ° y 3° del Código Penal en concurso medial con el delito B) siendo de aplicación el artículo 77.1 y 3 del Código Penal en la redacción dada por la LO 1/2015, de 30 de marzo, por ser más beneficiosa para el acusado Reputando responsable al acusado Apolonio del delito tipificado en el apartado A) en concepto de cooperador necesario conforme a lo dispuesto en el art. 27 y 28.b) del Código Penal ; y de los delitos tipificados en los apartados B) y C) en concepto de autor conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó la imposición de las penas, conforme a la redacción dada por la LO 1/2015, de 30 de marzo, aplicable por ser más favorable que la vigente en la fecha de los hechos:

Por el delito A) la pena de OCHO AÑOS DE PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Por el delito B) y C) la pena de TRES AÑOS DE PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena Y MULTA DE DIEZ MESES con una cuota diaria de 50 euros y responsabilidad personal subsidiaria derivada del impago con arreglo a lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal .

El abono de las costas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal

RESPONSABILIDAD CIVIL.

El acusado indemnizará a Marí Jose en la cantidad de 350.000 euros por los daños morales. La cantidad anterior se incrementará en el interés legal previsto en el art. 576 LEC .

SEGUNDO

La acusación particular personada en nombre y representación de Marí Jose calificó los hechos como constitutivos de:

De conformidad con lo establecido en el Texto Revisado del C.P. de 1963 (Decreto 691/1963 de 28 de marzo), vigente en 1969:

- DETENCIÓN ILEGAL, previsto y penado en el artículo 480 y ss. del C.P .

- SUSTRACCIÓN DE MENORES, previsto y penado en el artículo 484 del C.P .

- FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y penado en el artículo 302 del .C.P .

- SUPOSICIÓN DE PARTO, previsto y penado en el artículo 468 y ss. del C.P .

Conforme a lo establecido en el Código Penal de 1995 de los siguientesdelitos:

DETENCIONES ILEGALES (como delito principal) previsto y penado en los artículos 163 y 165 del C.P .

SUPOSICIÓN DE PARTO, previsto y penado en los artículos 220 y 222 del C.P .

- FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y penado en el artículo 390 y ss. del C.P .

- ADOPCIÓN ILEGAL, previsto y penado en el artículo 221 C.P .

De los delitos enumerados, responde en concepto de autor, el acusado D. Apolonio sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

La Acusación Particular realiza la calificación de conformidad con la regulación de los Textos legales de 1963 y 1995, debiendo aplicarse la más beneficiosa para el reo, de conformidad con lo establecido en el artículo

2.2 del

C.P. en vigor. Entendiendo que se produce en cualquier caso un concurso real de delitos, puesto que, como indica la STS de 28/09/1968, el delito de suposición de parto se consuma presentado un niño como fruto del alumbramiento y asignándole un estado civil que no le corresponde; dicha consumación no requiere, dice el Alto Tribunal, la inscripción en el Registro Civil del nacido, que en caso de producirse, dará lugar al concurso con el delito de falsedad, (concurso real de delitos). Asimismo, también se establece en la STS de 07/06/2007 (Rec. 10967/2006 ) que no existe incompatibilidad entre los delitos de detención y legal y suposición de parto (estado, o condición del menor), regulados en los artículos 163 y 220 del C.P . (texto de 1995) y 480 y 468 (texto Revisado de 1963).

Por dichas razones, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 73 del Código Penal en vigor, solicita imponer al acusado las penas de:

8 años de prisión, por delito de detención ilegal

3 años de prisión, por el delito de falsedad documental, con la accesoria de inhabilitación para su profesión de facultativo de 12 meses.

2 años de prisión, por el delito de suposición de parto/alteración del estado o condición del menor, con la accesoria de inhabilitación para su profesión de facultativo por tiempo de 6 años.

Solicita aplicar las penas contenidas en el Código Penal de 1995, al ser más beneficiosas para el reo que las contenidas en el C.P. Texto Revisado de1963, puesto que en dicho texto se preveía:

Para el delito de detención ilegal, la pena de Prisión Mayor de hasta 10 años

Para el delito de falsedad documental, la pena de Prisión Mayor de hasta 10 años y multa de hasta 50.000 Pts.

Para el delito de suposición de parto/estado civil, la pena de Presidio Menor, de hasta 4 años y 2 meses, multa de hasta 50.000 Pts. e Inhabilitación Especial para la profesión.

Por dichas razones, solicita la imposición de la pena total descrita y desglosada conforme al C.P. de 1995 de 13 años de prisión conforme al artículo 73 del C.P ., con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de su profesión por tiempo de 6 años, así como la condena en costas, incluidas las de esta Acusación Particular.

TERCERO

La defensa del acusado, en igual trámite, mostró su disconformidad con las conclusiones del Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, solicitando la libre absolución de su patrocinado.

  1. HECHOS PROBADOS

  2. Ha resultado probado y así se declara que entre los años 1961 y 1981 el acusado Apolonio, médico de profesión con número de colegiado NUM003, ejerció como ginecólogo en el sanatorio DIRECCION001 sito en el PASEO000 n° NUM007 de esta Ciudad, asumiendo durante el mismo periodo de tiempo la función de director médico del referido sanatorio, cargo que le confería un total control y disposición sobre los partos y nacimientos que allí se producían.

    En fecha no determinada...

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