ATS, 13 de Septiembre de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:10022A
Número de Recurso809/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 809/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 809/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 13 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 18 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 29 de mayo de 2017 , en el procedimiento n.º 937/2015 seguido a instancia de Mutual Midat Cyclops Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 1 contra D. Simón , sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 24 de noviembre de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de febrero de 2018 se formalizó por el letrado D. Juan Sebastián Riera Oriol en nombre y representación de Mutual Midat Cyclops, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y en dicho escrito se designó al procurador D. Ernesto García-Lozano Martín.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 31 de mayo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre la empresa la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24 de noviembre de 2017, R. 5715/17 , que declaró prescrita la acción de la empresa, una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional, para reclamar la indemnización abonada al trabajador. En los hechos consta que el trabajador fue contratado como alto directivo por la Mutua con el que se pactó una indemnización que, por distintos conceptos ascendió a 610.000 euros en el momento del cese, por desistimiento empresarial, con efectos el 10 de abril de 2008. La Intervención General de la Seguridad Social emitió informe en el que indicaba que el mencionado desistimiento escondía un acuerdo extintivo de las partes y que el mismo no daba lugar a la indemnización pactada con cargo a fondos públicos. El 14 de junio de 2013 la Secretaría de Estado de la Seguridad Social dictó resolución en la que se indicaba que la Mutua debía reclamar al trabajador el reintegro a las cuentas de la seguridad social de la indemnización abonada. El 23 de julio de 2013 la Mutua remitió al demandado una carta en la que le solicitaba el reintegro de la indemnización abonada. En paralelo se recurrió en alzada la resolución de la Secretaría de Estado a la que se ha hecho referencia, que fue desestimada por silencio administrativo, y posteriormente ante la jurisdicción contencioso-administrativa. La sentencia de la Audiencia Nacional de 24 de junio de 2015 confirmó la resolución administrativa. El 14 de septiembre de 2015 la Mutua remite burofax al demandado advirtiéndole de la interposición de una demanda en reclamación de la cantidad correspondiente a la indemnización abonada.

La sala de suplicación considera que el artículo 59. 1 del Estatuto de los Trabajadores impide admitir que extinguido el contrato de trabajo, las partes que lo suscribieron puedan reclamar derechos en relación con el mismo transcurrido el plazo de un año desde su extinción. Entiende que el carácter indebido de la indemnización sería predicable desde la misma fecha de su abono, pues el acuerdo que había detrás del desistimiento empresarial era conocido por ambas partes. Por lo que nada impedía el ejercicio de la acción de reintegro en el citado plazo de un año. Incluso la causa de nulidad de la cláusula de blindaje, dada la limitación de las indemnizaciones de los altos cargos en el sector público, estaría también presente en el momento del abono de la indemnización sin que por seguridad jurídica pueda entenderse que en aras de tal nulidad la reclamación pueda realizarse fuera del plazo del año. En el mismo sentido entiende que la reclamación no puede quedar condicionada a lo dispuesto en la sentencia de la Audiencia Nacional de 24 de junio de 2016 , que no establece condena alguna para el trabajador, sino que confirma la resolución administrativa y por ello no considera que la misma sea el dies a quo en aplicación del artículo 1969 del Código Civil .

El recurso contiene un único motivo para el que los escritos de preparación e interposición invocan dos sentencias. Sin embargo, en este último escrito, la entidad recurrente en el Otro sí y en relación con la exigencia del artículo 224. 3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sobre la exigencia de invocar una única sentencia por punto de contradicción, selecciona la del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2011, R. 3772/2008 .

En dicha sentencia la empresa reclamaba al trabajador la cantidad de 23.566,76 euros satisfechos a la Hacienda Foral por el concepto de IRPF no aplicado en su día a la indemnización abonada al trabajador, sin haber hecho retención alguna en dicha cantidad, aunque sí lo hizo en otros conceptos que integraban el finiquito. La Hacienda Foral Navarra reclamó a la empresa a primeros de abril de 2007 el importe de la retención no efectuada en la indemnización, cantidad que ingresó el 17 de abril de 2007 y el 8 de junio de 2007. A su vez la empresa dirigió el 8 de junio de 2007 burofax al trabajador solicitando el reembolso y al no contestar, presenta papeleta de conciliación el 7 de diciembre de 2007.

La Sala Cuarta entiende que el dies a quo es la fecha del pago efectuado por la demandante a la Hacienda Foral, pues sólo a partir de tal fecha era exigible el «reembolso» de lo pagado. Aunque la empresa debiera haber retenido la cantidad, la data de este incumplimiento de la obligación tributaria por parte del empleador no genera el inicio de más prescripción que la que se refiera a la propia deuda tributaria y frente a la Hacienda Foral -de 4 años en virtud del artículo 66 de la Ley General Tributaria -, tanto por parte del trabajador contribuyente como del empresario obligado como retenedor tributario, pero nunca puede tener incidencia prescriptiva sobre la obligación del contribuyente de reintegrar a la empresa la cantidad que hubiese satisfecho sin retención previa.

SEGUNDO

Cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas [( sentencias de 1 de junio de 2016 (rcud 3241/2014 ), 14 de julio de 2016 (rcud 3761/2014 ), 12 y 26 de enero de 2017 ( rcud 1608/2015 y 115/2016 ) y 28 de febrero de 2017 (rcud 2698/2015 )].

Las sentencias comparadas no superan el test de identidad que predica el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social porque la pretensión en una y otra no es similar de ahí que el debate en torno a la prescripción no sea contradictorio. En la sentencia de contraste la empresa reclama al trabajador la retención de la indemnización abonada a la Hacienda Foral y la sala considera que el dies a quo de la prescripción se inicia en el momento en que la empresa procedió a dicho abono, que se corresponde, además, con una obligación del trabajador con la hacienda pública. En la sentencia recurrida la cantidad reclamada no se corresponde con una obligación tributaria del trabajador, sino con una indemnización indebida, tanto porque la causa real de extinción no la contemplaba, como porque es excesiva conforme a la normativa sobre indemnizaciones de los altos cargos del sector público.

TERCERO

En cuanto a lo esgrimido por la parte recurrente en su fundado escrito de alegaciones en relación con la falta de contradicción, y en el que se abunda en la existencia de identidad entre las controversias examinadas, es obvio que tales similitudes resultan insuficientes para que se cumplan los presupuestos a que alude el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con el alcance que al mismo le ha venido dando la propia doctrina de esta sala. De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Sebastián Riera Oriol, en nombre y representación de Mutual Midat Cyclops y representado en esta instancia por el procurador D. Ernesto García-Lozano Martín contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 24 de noviembre de 2017, en el recurso de suplicación número 5715/2017 , interpuesto por D. Simón , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 18 de los de Barcelona de fecha 29 de mayo de 2017 , en el procedimiento n.º 937/2015 seguido a instancia de Mutual Midat Cyclops Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 1 contra D. Simón , sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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