ATS, 18 de Septiembre de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:9956A
Número de Recurso979/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 979/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Procedencia: T.S.J. ARAGÓN SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CAG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 979/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 18 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Huesca se dictó sentencia en fecha 20 de junio de 2017 , en el procedimiento n.º 567/2016 seguido a instancia de D. Juan Pablo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Mutua Fraternidad Muprespa y Cemex España Operaciones SL, sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por las codemandas Instituto Nacional de la Seguridad Social y Mutua Fraternidad Muprespa, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 27 de diciembre de 2017 , que estimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de febrero de 2018 se formalizó por el letrado D. Jesús Felipe Serrate en nombre y representación de D. Juan Pablo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 1 de junio de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 27 de diciembre de 2017 (R. 676/2017 ), estima los recursos de suplicación interpuestos por el INSS y la Mutua y, revocando la sentencia de instancia, desestima la demanda del actor de reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total.

El actor, de profesión habitual conductor (vehículo hormigonera), sufrió un accidente de trabajo el 28-4-2015. El 7-3-2016 se emitió informe de Biomecánica que indica lo siguiente: 1. Análisis goniométrico de la movilidad: amplitud de los movimientos activos del hombro izquierdo deficitaria sobre todo a expensas de la flexión (142º, normal 180º) y abducción (103º, normal 180º). 2. Análisis dinamométrico de la fuerza: desarrollo de fuerza con hombro izquierdo deficitario un 52% respecto derecho. Realizada RM de hombro izquierdo el 1-4-2016, se constata cambios en la señal y morfología de los tendones supraespinoso y porción larga del bíceps en relación con antecedente quirúrgico. Se aprecia rotura parcial del supraespinoso, grado II, de su cara bursal. Leve atrofia del vientre muscular. El INSS por resolución de 12-7-2016, declaró al trabajador afecto a lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo.

La Sala de suplicación parte de tales hechos probados y, tras referir doctrina aplicable, concluye que las lesiones que padece el actor producen una limitación de la movilidad superior al 50% en el hombro izquierdo con flexión (142º, normal 180º) y abducción (103º, normal 180º), manteniendo una movilidad en todo caso superior a los 90º, y con fuerza con hombro izquierdo deficitario un 52% respecto derecho, persistiendo rotura parcial del supraespinoso, grado II, de su cara bursal. Leve atrofia del vientre muscular. De manera que al tratarse del miembro no rector, al ser el actor diestro, dichas limitaciones funcionales no le incapacitan para el desempeño de las labores de conducción de camiones, pues el manejo del mismo no supone la exigencia de movimientos fuera del rango comprendido dentro de la movilidad de su hombro izquierdo, sin que exija, por otra parte, la realización de esfuerzos con su miembro izquierdo, incompatibles con la pérdida de fuerza que ha resultado en el mismo.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el beneficiario y tiene por objeto el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total a partir de las lesiones que cita, que son las referidas al accidente de trabajo sufrido y su evolución, pero no las acreditadas al tiempo de la solicitud de la incapacidad permanente.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 29 de marzo de 2011 (R. 2256/2010 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua Umivale y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda del actor y le declaró afecto de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo.

En tal supuesto la profesión habitual del actor es la de conductor mecánico de camión pesado, dedicado en la empresa a hacer transportes internacionales. Como consecuencia del accidente de trabajo sufrido, finalmente, por resolución del INSS se declaró al demandante afecto de lesiones permanentes no invalidantes El cuadro secuelar que le aqueja es el siguiente: Patología importante en hombro izquierdo con inicial rotura completa del manguito de rotadores, que se intentó reparar quirúrgicamente y no fue posible manteniéndose actualmente: Rotura completa de tendón supraespinoso y tendón infraespinoso y con limitación funcional importante y algias. Médicamente se le aconseja limitar los esfuerzos para evitar roturas de las estructuras restantes. Consta el profesiograma del actor.

La Sala de suplicación tiene en cuenta especialmente el mantenimiento de la situación de rotura de los rotadores, que no han podido ser recuperados a pesar de la intervención quirúrgica a la que el trabajador fue sometido, posiblemente al reincorporarse con excesiva precipitación a la actividad ordinaria; y a la rotura de manguitos ha seguido la de tendones. Por ello, entiende que las secuelas antes descritas implican una disminución a la movilidad, que es dolorosa, con riesgo a sufrir nuevas roturas caso de mantener la realización de esfuerzos; y puestas en relación estas secuelas con la actividad y funciones de su profesión habitual, y aunque es cierto que la profesión de conductor-mecánico de camiones de transporte internacional cuenta con medios técnicos que ayudan a la realización de su actividad, el trabajador también lleva a cabo funciones de mantenimiento y conservación del camión, así como las que resulten precisas para la protección y manipulación de la mercancía, por lo que debe hacer, dentro de sus cometidos habituales, no solo las funciones de conducción, a veces con maniobras de giro y con los brazos en situación casi horizontal, sino también abrir las puertas laterales, subir y bajar del camión a una altura de metro ochenta, montaje y desmontaje de lonas de cobertura de la carga, así como dirigir la carga y descarga, incluso ayudar en la misma, que es precisamente la tarea en la que se le ocasionaron las lesiones de referencia.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , toda vez que los hechos acreditados son distintos, lo que justifica las diferentes consecuencias jurídicas alcanzadas por las dos resoluciones.

En efecto, en primer lugar, las profesiones de los actores, no son exactamente las mismas: conductor (vehículo hormigonera), en la sentencia recurrida y conductor mecánico de camión pesado, dedicado en la empresa a hacer transportes internacionales, en la sentencia de contraste, lo que determina que también sean distintas las exigencias físicas requeridas en cada caso.

Y, en segundo lugar, en todo caso, las patologías que presentan los actores y las limitaciones que les acarrean, aunque puedan tener alguna similitud, no son iguales. En la sentencia recurrida el demandante presenta: Análisis goniométrico de la movilidad: amplitud de los movimientos activos del hombro izquierdo deficitaria sobre todo a expensas de la flexión (142º, normal 180º) y abducción (103º, normal 180º). 2. Análisis dinamométrico de la fuerza: desarrollo de fuerza con hombro izquierdo deficitario un 52% respecto derecho. Realizada RM de hombro izquierdo el 1-4-2016, se constata cambios en la señal y morfología de los tendones supraespinoso y porción larga del bíceps en relación con antecedente quirúrgico. Se aprecia rotura parcial del supraespinoso, grado II, de su cara bursal. Leve atrofia del vientre muscular. Mientras que en la sentencia de contraste el actor acredita: Patología importante en hombro izquierdo con inicial rotura completa del manguito de rotadores, que se intentó reparar quirúrgicamente y no fue posible manteniéndose actualmente: Rotura completa de tendón supraespinoso y tendón infraespinoso y con limitación funcional importante y algias. Médicamente se le aconseja limitar los esfuerzos para evitar roturas de las estructuras restantes.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la Sala, por citar la más reciente, en STS de 16/09/2014 (R. 2431/2013 ). De hecho, en este sentido las SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2/11/2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007 ), 22/01/2008 (R. 3890/2006 ), 17/02/2010 (R. 52/2009 )].

SEGUNDO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/2013 )].

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

En consecuencia, el presente recurso carece del contenido casacional necesario, pues lo que se pretende por el recurrente es la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que propone (las dolencias referidas al accidente de trabajo sufrido y su evolución), obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida, o una nueva valoración de la prueba.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 15 de junio de 2018, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de uno de junio de 2018, insistiendo en la existencia de contradicción por existir identidad en las profesiones y en las patologías, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen cuanto se ha indicado.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Jesús Felipe Serrate, en nombre y representación de D. Juan Pablo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 27 de diciembre de 2017, en el recurso de suplicación número 676/2017 , interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Mutua Fraternidad Muprespa, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Huesca de fecha 20 de junio de 2017 , en el procedimiento n.º 567/2016 seguido a instancia de D. Juan Pablo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Mutua Fraternidad Muprespa y Cemex España Operaciones SL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR