ATS, 26 de Septiembre de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:9716A
Número de Recurso3108/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/09/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3108/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE MURCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: APH/I

Nota:

RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3108/2016

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 26 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Donato presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha de 7 de junio de 2016 por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 699/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 118/2014 del Juzgado de Primera instancia nº 4 de Cieza.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por el procurador don Federico Pinilla Romeo, en nombre y representación de don Donato , presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente.

CUARTO

Mediante providencia de 3 de septiembre de 2018 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, la posible causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

QUINTO

Por la parte recurrente se presentó escrito interesando la admisión del recurso por considerar que cumpliría con los requisitos para su admisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone por la parte recurrente recurso extraordinario por infracción procesal frente a una sentencia dictada en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta superior a la suma de 600.000 euros, de conformidad con lo dispuesto en la DF 16.ª LEC , apartado segundo, en relación con el art. 477.1 y 2 LEC .

El recurso extraordinario por infracción procesal se compone de un único motivo, al amparo del ordinal 2.º del art. 469.1 LEC , por haberse dictado la sentencia recurrida con infracción del art. 217.7 LEC , en relación con la disponibilidad y facilidad probatoria, al considerar que la parte habría agotado todas las posibilidades de prueba a su disposición, y habría actuado con toda diligencia, como resultaría de los autos, mientras que la parte demandada no habría aportado ninguna prueba que desvirtuara las pretensiones del recurrente pese a su facilidad probatoria, al tratarse como Ayuntamiento de una corporación pública, por lo que la sentencia impugnada debería haber hecho recaer las consecuencias de la falta suficiente de prueba sobre la demandada y, por tanto, habría debido de entender demostrada la propiedad del recurrente sobre los terrenos cuya propiedad reclama en el escrito de demanda, y que habrían sido ocupados por el Ayuntamiento de Cieza para la realización de aceras y calles.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, el motivo único de recurso incurre en la causa de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2, 2.º LEC ), por plantear una cuestión nueva.

En efecto, aunque la parte recurrente en el escrito de interposición del recurso de apelación alegó, en su apartado quinto, el "onus probandi", la infracción del art. 319 LEC en relación con el art. 217. 3 LEC , por considerar que la parte demandada no habría probado "absolutamente nada", y sin incluir alegación alguna sobre la disponibilidad y facilidad probatoria de la contraparte (folios n.º 353 y 354 de las actuaciones de primera instancia). De esta forma, la sentencia impugnada no pudo pronunciarse sobre la alegación de la infracción de las reglas sobre disponibilidad y facilidad probatoria, determinadas en el art. 217.7 LEC , alegadas ex novo por el recurrente en recurso extraordinario por infracción procesal.

En consecuencia, tratándose de la cuestión suscitada de una cuestión nueva en trámite de apelación, quedó sustraída al ámbito delimitado de discusión del presente procedimiento, lo que determina la inadmisión del recurso. Por todo ello, no resulta posible que la sentencia recurrida haya vulnerado una doctrina en relación a un problema jurídico no planteado, y ajeno, en definitiva, a la resolución ahora impugnada. Y es que es doctrina reiterada de esta Sala que dicho planteamiento no está permitido en casación ni en el recurso extraordinario por infracción procesal al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate ( AATS 8 de enero de 2013, Rec. 145/12 , 29 de enero de 2013, Rec. 1131/12 , entre muchos otros).

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC , cuyo siguiente apartado, el 3, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

No habiéndose personado ante esta sala la parte recurrida no procede realizar ningún pronunciamiento sobre costas.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido al amparo de la DA 15.ª LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por don Donato contra la sentencia dictada con fecha de 7 de junio de 2016 por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 699/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 118/2014 del Juzgado de Primera instancia n.º 4 de Cieza.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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