SJS nº 6 117/2018, 18 de Abril de 2018, de Zaragoza

PonenteMARIA LUISA CASARES VILLANUEVA
Fecha de Resolución18 de Abril de 2018
ECLIES:JSO:2018:3714
Número de Recurso683/2016

JDO. DE LO SOCIAL N. 6

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00117/2018

-AVDA.RANILLAS 89-97(EDIF.VIDAL DE CANELLAS,ESC.G-PLT.2ª)

Tfno: 976-208967/60/64/65/

Fax: 976-208961 NIG: 50297 44 4 2016 0005123

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000683 /2016

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

DEMANDANTE/S D/ña: Visitacion

ABOGADO/A: JAVIER CHECA MONGE

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: JUANCIBI S.L., Antonia

ABOGADO/A: MANUEL ORERA AZNAR,

PROCURADOR: ,

GRADUADO/A SOCIAL: ,

SENTENCIA NÚM.117/18

En ZARAGOZA, a dieciocho de abril de dos mil dieciocho.

Vistos por mí MARIA LUISA CASARES VILLANUEVA Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 6 de los de esta ciudad y su provincia, los autos seguidos y registrados en este Juzgado bajo el núm 683/16 a instancias de Dª Visitacion que comparece representada por el Letrado Javier Checa Monge contra JUANCIBI,S.L. que comparece representada por el Letrado Manuel Orera Aznar y contra Antonia , que no comparece, sobre DESPIDO y atendiendo a los siguientes

EN NOMBRE DEL REY

Se ha dictado la siguiente SENTENCIA:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha de 28/09/2016 y mediante escrito que por el turno de reparto correspondió a este Juzgado, se presentó demanda en la que se interesaba, con base en los hechos y fundamentos jurídicos alegados, que se dictase una sentencia por la que se declare la improcedencia del despido, con las consecuencias y efectos señalados en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores y al pago de las costas del Juicio.

SEGUNDO

Por Decreto de 03/10/16 se admitió a trámite la demanda presentada, dándosele el trámite correspondiente. Citadas las partes al acto del juicio oral, este tuvo lugar en fecha de 16/04/18, celebrándose en legal forma, tal y como resulta en la grabación obrante a los autos cuyo contenido se da aquí por reproducido en cuanto a partes comparecientes, alegaciones, prueba propuesta y admitida y conclusiones.

TERCERO

En la tramitación de los presentes autos se han seguido las prescripciones legales.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO

La demandante Dña Visitacion ha venido prestando sus servicios profesionales para la mercantil demandada JUANCIBI S.L. como trabajadora por cuenta ajena con una antigüedad reconocida de 2/11/2004, con una retribución bruta mensual con prorrata de pagas extras de 665,38 euros y con la categoría profesional de monitora 3.

La trabajadora tiene la condición de trabajadora fija discontinua coincidente con los periodos de curso escolar.

Ha desarrollado sus tareas habitualmente en el centro escolar público Tomás Alvira de Zaragoza.

Ninguno de estos datos ha sido controvertido.

SEGUNDO

En Acto de Conciliación celebrado ante el Juzgado Social nº 5 el día 14/12/2015 la empresa reconoció a la trabajadora una antigüedad de 2/11/2004 " siendo ésta también a efectos de prelación de llamamiento para los trabajadores fijos discontinuos ".

TERCERO

La empresa le entrega el 11/5/2016 carta en la que le comunica que a partir del 30/5/2016 quedaría suspendido su contrato de trabajo fijo discontinuo "salvo que por las exigencias del servicio deba Ud. continuar......".

La demandante presenta demanda por despido.

El Juzgado Social nº 5 dicta Sentencia el 13/11/2017 en la que desestima la demanda de despido.

El TSJ de Aragón en Sentencia de 14/2/2018 (f. 35), confirma la demanda sobre la base de considerar que no se ha probado la existencia de una voluntad extintiva de la empresa, no se acredita una falta de llamamiento sino una comunicación efectuada a su finalización explicándole de que quedaba suspendido su contrato laboral " que se reanudó en el siguiente curso ".

CUARTO

Estando pendiente la resolución del Pto por despido ante el Juzgado Social nº 5, la empresa procede a su llamamiento el día 26/9/2016.

Así se lo comunica en un escrito que le entrega el 20/9/2016 (f. 4).

En respuesta al mismo, la trabajadora demandante el día 21/9/2016 le contesta a la empresa " en primer lugar " que entiende extinguido su contrato de trabajo fijo discontinuo con fecha de 31/5/2016 decisión que se encuentra impugnada ante el Juzgado Social nº 5; añade además que el 9/9/2016 han sido llamadas otras trabajadoras con menor fecha de antigüedad a efectos de llamamiento, por lo que ha vuelto a ser despedida.

La empresa tramitó su alta en TGSS, si bien la trabajadora no se incorporó a trabajar ni el día del llamamiento ni ninguno de los posteriores.

Por dicha razón la empresa procede a cursar su baja en TGSS.

QUINTO

El 9/9/2016 fue realizado el llamamiento de la trabajadora hoy codemandada Dña Antonia (f. 145).

Esta trabajadora tiene una antigüedad para llamamiento de 20/10/2006.

En la relación de trabajadoras para llamamiento no se encuentra la actora (f. 144).

SEXTO

Resulta de aplicación el IV C.C. de monitores de comedores escolares públicos de Aragón, en cuyo art. 12 se regula la antigüedad a efectos de llamamiento.

En BOA de 19/2/2014 se publica Acta de la Comisión Paritaria con la interpretación del mismo:

" Se entenderá como antigüedad a los efectos única y exclusivamente de llamamiento y permanencia al puesto de trabajo dentro de cada centro escolar, aquella fecha en la que el/la trabajador/a haya comenzado a prestar servicios como monitor de comedor escolar y que corresponderá con el reconocimiento de la misma por la empresa en función del primer contrato de obra o servicio y/o fijo discontinuo como monitora de comedor escolar en los colegios públicos de la comunidad autónoma de Aragón, que no haya sido interrumpido en el tiempo ni en la naturaleza de los mismos,...

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