AAP Madrid 1619/2017, 18 de Diciembre de 2017

PonenteJAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ
ECLIES:APM:2017:5734A
Número de Recurso2309/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución1619/2017
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

37051030

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0245369

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 2309/2017

Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 04 de Madrid

Procedimiento Abreviado 1122/2016

Apelante: D./Dña. Paulina

Procurador D./Dña. OLGA MUÑOZ GONZALEZ

Letrado D./Dña. OLATZ ALBERDI REY

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

AUTO Nº 1619/2017

Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:

D. MIGUEL FERNÁNDEZ DE MARCOS Y MORALES (PRESIDENTE)

DÑA. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (PONENTE)

En Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de Dª. Paulina se interpuso recurso de reforma y subsidiaria apelación contra el auto de fecha 21/09/2017, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 4 de Madrid, en los autos de procedimiento abreviado núm. 1122/2016, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones en relación al delito de injurias graves del art. 208 C.P ., por el que se había formulado acusación, ordenándose la apertura de juicio oral únicamente por un delito de coacciones en su modalidad de hostigamiento del art. 172 TER 1 C.P ., siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.

La previa reforma fue desestimada por auto de fecha 16/10/2017 .

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso de apelación, se celebró la correspondiente deliberación en fecha 30/11/2017, quedando entonces el recurso pendiente de resolución, siendo designado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

TERCERO

En la resolución del presente recurso de han observado todos los trámites procesales, salvo el plazo para dictar resolución, por el cúmulo de trabajo que pesa sobre este Tribunal.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación de Dª. Paulina se interpuso recurso de subsidiaria apelación contra el auto de fecha 21/09/2017, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 4 de Madrid, en los autos de procedimiento abreviado núm. 1122/2016, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones en relación al delito de injurias graves del art. 208 C.P ., por el que se había formulado acusación, viniendo a señalar, en su escrito de fecha 25/09/2017, que de la propia testifical de su patrocinada en sede de instrucción concurren indicios racionales de criminalidad contra el investigado, por el delito de injurias graves del art. 208 C.P ., siendo tal testimonio apto y capaz de desvirtuar el principio de presunción de inocencia del que es merecedor el acusado. Se aludió que el Juzgador de Instancia no ha de hacer un juicio de probabilidad, sino basarse en los indicios racionales de criminalidad existentes en las actuaciones, habiéndose declarado por su patrocinada en sede policial y de instrucción, que el acusado en la llamada efectuada por FACETIME, realizada en fecha 7/11/2016, le profirió expresiones tales como "eres una hija de puta, deberías morir, me voy a hacer cortes". Se interesó, por todo ello, que se deje sin efecto el auto recurrido y se ordene la continuación del presente procedimiento por los trámites oportunos en relación a este ilícito penal.

Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de fecha 31/10/2017, reiterando el de fecha 10/10/2017, impugnando la subsidiaria apelación interpuesta, entendió que la parte hoy Recurrente, no recurrió el auto de fecha 17/04/2017, por el que se acordó la transformación de diligencias previas a procedimiento abreviado, a fin de incluir en el relato de hechos los extremos precitados, lo que determinó que aquella resolución deviniese firme. Se mantuvo, además, que la propia resolución recurrida, auto de 21/09/2017, de apertura de juicio oral y de sobreseimiento provisional respecto del delito de injurias graves del art. 208 C.P ., se constata que de los mensajes que constan en autos, no es factible inferir indicios racionales de criminalidad en relación a ese tipo penal, y que sobre tal delito únicamente existe la versión de la denunciante, la cual no viene corroborada por otros elementos periféricos. Y por todo ello, interesó la desestimación de la subsidiaria apelación interpuesta.

Por el Sr. Magistrado- Juez a quo, en el auto de fecha 21/09/2017, y en su Razonamiento Jurídico Cuarto, entendió que no existían indicios racionales de criminalidad para entender producido un delito de injurias graves del art. 208 C.P ., por el que se había formulado pretensión acusatoria por la propia Acusación Particular, ya de de las comunicaciones obrante en autos, no se deducían indicios racionales de criminalidad sobre ese mismo tipo penal, por lo que procedió al sobreseimiento provisional en relación a ese delito. Por el expresado Juzgador, además, en su auto desestimatorio de la reforma interpuesta, se señaló que la referencia en los Hechos de la resolución de 17/04/2017, a la citada conversación de FACETIME de fecha 7/11/2016, únicamente sirvió para la introducción de la descripción de los sucesos sobre los que si existen indicios racionales de criminalidad, relativos al delito de coacciones en su modalidad de hostigamiento, aludiendo, al igual que hizo el Ministerio Público, que esa resolución no fue objeto de recurso alguno, y que la mera testifical de la denunciante sobre este extremo, sin corroboraciones periféricas, no constituyen suficientes indicios racionales de criminalidad sobre este tipo penal.

SEGUNDO

Conforme reiterada doctrina, cabe afirmar ( ATS de 26/07/2010 ) que "...es al Instructor a quien compete determinar qué diligencias son necesarias e imprescindibles a los fines indicados. A él corresponde decidir el momento en que se han conseguido los fines de la instrucción, y adoptar la resolución oportuna de entre las previstas en el actual art. 779 LECRIM ., sobreseyendo el proceso, o continuándolo por sus trámites, es decir según los arts. 780 y siguientes. La decisión de sobreseer, o de abrir el juicio oral, en un proceso entraña un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, siquiera sea con carácter provisional y sobre bases indiciarias, que el Legislador atribuye al Instructor. Compatibilizar ese fin, implícito en el régimen jurídico de la fase intermedia del Procedimiento Abreviado, con el hecho de que el Auto decisor del Instructor, ordenando la continuación de la causa por los trámites de los arts. 780 y siguientes, o sobreseyendo -como aquí sucede ahora- sea recurrible en apelación ante el Tribunal del enjuiciamiento exige referir la decisión de la alzada a la pura fiscalización o control de la legalidad de la decisión recurrida, porque sería contradictorio provocar por la vía del recurso lo que se pretende evitar atribuyendo al Instructor, y no al Tribunal, la competencia para decidir el sobreseimiento o la apertura del juicio oral. Control de legalidad que, de una parte incluye la comprobación de que la decisión procesal se acomoda a sus normas reguladoras, y de otra excluye que el Tribunal haya de realizar un nuevo juicio valorativo a partir directamente del resultado de las diligencias sumariales para

confirmar el del Instructor, de coincidir con el de Sala, o para sustituirlo por el de ésta en caso contrario. En esta alzada compete a este Tribunal ad quem comprobar si el criterio en que se apoya lo decidido, y que es el suyo, el del/de la Instructor/a, supone la infracción de alguna norma, o adolecen los fundamentos de su aplicación, expresados en la motivación de la resolución recurrida, de un razonamiento ilógico o arbitrario."

TERCERO

En relación a la naturaleza del auto de transformación de diligencias previas a procedimiento abreviado, ha de recordarse que el art. 779.1.4ª LECRIM...

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