AAP Almería 508/2017, 8 de Noviembre de 2017

PonenteJUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
ECLIES:APAL:2017:801A
Número de Recurso1131/2016
ProcedimientoCivil
Número de Resolución508/2017
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SECCIÓN Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0401342C20130014750

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 1131/2016

Asunto: 101322/2016

Autos de: Pieza Oposición a Ejec. 1952/2013

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE ALMERÍA (ANTIGUO MIXTO Nº2)

Negociado: C1

Apelante: Encarna

Procurador: MARIA DEL MAR GÁZQUEZ ALCOBA

Abogado: SANTIAGO LEOPOLDO HERNANDEZ GAZQUEZ

Apelado: UNICAJA BANCO SAU

Procurador: ANTONIA NURIA ABAD CASTILLO

Abogado: ISABEL MARIA ROJAS CAPARRÓS

A U T O nº 508/2017

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ILTMOS SRES

PRESIDENTE

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

MAGISTRADOS

D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

Dª MAR GUILLÉN SOCÍAS

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En Almería, a ocho de noviembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - En el procedimiento de pieza separada de oposición a la ejecución hipotecaria 1952.01/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Almería consta Auto 885/2014, con la siguiente parte dispositiva: "Se estima en parte la oposición a la ejecución de Título no Judicial Nº 1.952.01 /13 formulada por DOÑA Encarna representada por DOÑA MARÍA DEL MAR GÁZQUEZ ALCOBA instancias de UNICAJA BANCO SAU representado por NURIA ANTONIA ABAD CASTILLO DECLARANDO LA NULIDAD DE LA CLAUSULA SEXTA relativa a los intereses de demora fijados en la póliza de fecha 4 de noviembre de 2009. Se requiere a la parte ejecutante para que en el PLAZO DE 15 DÍAS aporte nueva certificación de la deuda con exclusión de los intereses moratorios, y su posible capitalización de forma que se ajuste a lo acordado en ésta resolución, bajo apercibimiento de archivo, si no lo verifica".

  2. - El auto se fundaba en los siguientes motivos. 1. no es válido para resolver la presente cuestión las disposiciones de la Ley 1/2013, cuestionada por jurisprudencia del TJUE; 2. La cláusula suelo aparece claramente reflejada en el contrato, en negrita y perfectamente distingue de otras cláusulas, al margen del resto de alegaciones, con amplio margen de negociación y con otros productos bancarios existentes entre las partes;

  3. no es abusiva la cláusula de vencimiento anticipado en tanto que constan cuatro mensualidades impagadas al momento del cierre de la cuenta; 4. Son abusivos los intereses moratorios al 18 %, de conformidad con la legislación de crédito al consumo, y, por tanto, sin posibilidad de moderación, procede el recálculo; 5. Son válidas las comunicaciones previas al deudor, que fueron dejadas en el domicilio con aviso de recogida.

  4. - Notificada la anterior resolución a la oponente, presentó recurso de apelación, alegando defecto de motivación, error en la apreciación de la prueba e incongruencia.

  5. - Con traslado a la ejecutante, que presentó escrito de impugnación del recurso, se elevaron las actuaciones a esta Sala, se formó rollo y se designó ponente, y no siendo necesario la celebración de vista, se señaló el día de ayer para votación y fallo, quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente resolución.

Ha sido designado ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ, que expresa la opinión de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - Con respecto de la falta de motivación de la resolución recurrida, el deber de motivación, que se extiende tanto a la fundamentación fáctica como a la jurídica strictu sensu, no se cumple cuando no se contiene motivación alguna o cuando la efectuada es claramente insuficiente, como sucede en aquellos supuestos en los que el juzgador se limita a apreciaciones "in genere", sin tener en cuenta las circunstancias del caso concreto exigentes de una mayor explicación, dando lugar con tal deficiencia argumentativa a una conclusión arbitraria, caracterizada por la apariencia de ser meramente voluntarista o "simple expresión de la voluntad" ( STC 33/2001, 164/2002 y 74/2003, 23 de abril ).

  2. - No se exige una argumentación pormenorizada de cada uno de los puntos - hechos y alegaciones- que han surgido en el proceso, sino la fundamentación del fallo de la sentencia, quedando justificado éste por la exposición, dando a las partes las razones de la decisión, lejos del arbitrio judicial ( STS 502/2013, de 30 de julio ). En cualquier caso, el derecho a la motivación no faculta a la parte a exigir que la argumentación sea exhaustivo en el sentido de absoluto ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa, siendo bastante con que la sentencia se expongan las razones decisivas que permitan, en último término, su impugnación ( STS 57/2015, de 24 de febrero ).

  3. - En el caso de la cláusula suelo, que es lo que se recurrente, la resolución de instancia dice lo siguiente: "En el caso de autos no concurren dichas circunstancias y en consecuencia no puede ser declarada nula por abusiva; la citada cláusula aparece claramente reflejada en el contrato, en negrita y perfectamente distingue de otras cláusulas, al margen del resto de alegaciones que se contienen en el escrito de contestación a la oposición en el sentido de que la cláusula era perfectamente conocida por la ejecutada, dado el amplio margen temporal de negociación que hubo así como las distintas operaciones crediticias que se firmaron con la ejecutada". Dicho de otra forma, la juzgadora de instancia entiende, con razón y sin ella, que el sólo hecho de que aparezca la cláusula inserta en el contrato ya existe transparencia. Desacertada o no, el criterio de la juzgadora está claro, por lo que no puede decirse que esta resolución adolezca de motivación suficiente.

  4. - Por el mismo motivo, no se puede decir que la resolución es incongruente. La incongruencia y la falta de motivación son conceptos distintos, que han de integrar también motivos diferentes, puesto que una sentencia puede ser congruente aunque no esté motivada, y cabe, pese a estar motivada, que la sentencia sea incongruente. La congruencia se mide por el ajuste del fallo a lo pedido, mientras la falta de motivación ha de referirse a los supuestos en que, realizado el pronunciamiento y cumplido el requisito de congruencia, no se halla amparado en razonamientos...

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