SAP Almería 525/2017, 2 de Noviembre de 2017

PonenteJUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
ECLIES:APAL:2017:521
Número de Recurso779/2016
ProcedimientoCivil
Número de Resolución525/2017
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SECCIÓN Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0410042C20130001546

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 779/2016

Asunto: 100874/2016

Autos de: Procedimiento Ordinario 501/2013

Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº1 DE VERA

Negociado: C8

Apelante: Marí Jose y María Luisa

Procurador: SERGIO MULERO MÁRQUEZ

Abogado: . . y ALFREDO NAJAS DE LA CRUZ

Apelado: Anibal y Blanca

Procurador: MARIA MERCEDES VILLENA TOUS

Abogado: MARIA ANGELES ALARCON ARRIBAS

S E N T E N C I A nº 525/2017

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

MAGISTRADOS:

D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

D. ENRIQUE SANJUÁN MUÑOZ

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En Almería, a dos de noviembre de dos mil diecisiete.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número 779/2016, procedente de los autos de Juicio Ordinario del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almería, seguidos con el número 501/2013, por extinción de una servidumbre de paso.

Es parte apelante Dª Marí Jose y Dª María Luisa, representadas por el Procurador D. SERGIO MULERO MÁRQUEZ y asistidos por letrado D. ALFREDO NAJAS DE LA CRUZ.

Es parte apelada D. Anibal y Dª Blanca, representada por la Procuradora Dª MERCEDES VILLENA TOUS y asistida por letrado Dª MARÍA ÁNGELES ALARCÓN ARRIBAS.

Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ, que expresa la opinión de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Ante el Decanato de los Juzgados de Vera, a 18 de abril de 2013, la representación procesal de Dª Marí Jose y Dª María Luisa presentó demanda contra Dª Blanca y D. Anibal, en acción de extinción de servidumbre de paso.

  2. - Se afirmaba en la demanda que son nuda propietaria y usufructuaria de la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Cuevas del Almanzora. Por su parte, los demandados son titulares de la finca NUM001, que se constituyó por segregación del anterior, dándole un camino de paso. En la segregación se hizo contar una servidumbre de paso con el fin de dar cumplimiento al art. 567 Cc, puesto que la finca segregada no tenía abierto paso a camino público. Ese camino es ya inútil por haberse abierto un camino público por su lindero norte.

  3. - Se aportaba la siguiente documentación. 1. Escritura de donación de 31 de marzo de 2005; 2. Escritura de venta y segregación de 18 de abril de 1995; 3 y 4. Certificaciones registrales de las fincas encontradas;

  4. plano de situación; 6. certificación urbanística del lugar; 7. reportaje fotográfico; 8 a 11. reclamaciones extrajudiciales.

  5. - Consta contestación a la demanda, oponiéndose a la misma por los siguientes motivos. 1. Carácter voluntario de la servidumbre, impuesta por la actora a su conveniencia y a su instancia; 2. La situación de enclavamiento fue provocada por la actora al segregar su finca; 3. la vía pública alegada estaba prevista y existente antes de la segregación y venta; 4. La servidumbre no sólo constaba de paso, sino de otros servicios concedidos por la actora; 6. La actora asumió parte de las obras para el acondicionamiento de la servidumbre;

  6. perjuicios sobrevenidos por cambio del lugar de salida, emplazamiento y ubicación.

  7. - Aportaba la siguiente documentación. 1. Certificado de las Normas Subsidiarias de 1994 de Cuevas de Almanzora; 2. proyecto básico de ejecución de una vivienda; 3. contrato privado de compraventa de la finca de los demandados; 4. informe pericial de cambio de acceso; 5. licencia de obras; 6. relación de obras destinadas a la construcción de la servidumbre.

  8. - Seguido el procedimiento por sus trámites, la Ilma. Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vera dictó Sentencia 33/2016, de 14 de abril, con el siguiente fallo: "Que desestimando el suplico de la demanda presentada por el Procurador Sr. Mulero Márquez, actuando en nombre y representación de Doña Marí Jose y Doña María Luisa, contra Don Anibal y Sra. Blanca, debo absolver y absuelvo a éstos últimos de las pretensiones formuladas en su contra, condenado a la actora al pago de las costas causadas en esta instancia".

  9. - La Sentencia se fundaba en los siguientes motivos. 1. Según jurisprudencia aplicable, una servidumbre forzosa puede constituirse por negocio jurídico; 2. La servidumbre se constituyó voluntariamente porque consta que, caso de no existir, no se hubiera comprado; 3. Estas servidumbres no se extinguen por la falta de necesidad, sino por el no uso

  10. - Notificada la anterior resolución a la actora, mediante escrito de 20 de mayo de 2016 presentó recurso de apelación, discrepando de la resolución recurrida.

  11. - Con traslado a la parte actora, que presentó impugnación del recurso a 20 de junio de 2016, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y no habiéndose solicitado prueba ni estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día para deliberación y votación para el pasado día 24 de octubre, quedando el Rollo de Sala pendiente de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - El propietario de una finca o heredad, enclavada entre otras ajenas y sin salida a camino público, tiene derecho a exigir paso por las heredades vecinas, previa la correspondiente indemnización. Si esta servidumbre se constituye de manera que pueda ser continuo su uso para todas las necesidades del predio dominante estableciendo una vía permanente, la indemnización consistirá en el valor del terreno que se ocupe y en el

    importe de los perjuicios que se causen en el predio sirviente. Cuando se limite al paso necesario para el cultivo de la finca enclavada entre otras y para la extracción de sus cosechas a través del predio sirviente sin vía permanente, la indemnización consistirá en el abono del perjuicio que ocasione este gravamen ( art. 564 Cc ).

  2. - Si, adquirida una finca por venta, permuta o partición, quedare enclavada entre otras del vendedor, permutante o copartícipe, éstos están obligados a dar paso sin indemnización, salvo pacto en contrario. Si el paso concedido a una finca enclavada deja de ser necesario por haberla reunido su dueño a otra que esté contigua al camino público, el dueño del predio sirviente podrá pedir que se extinga la servidumbre, devolviendo lo que hubiera recibido por indemnización. Lo mismo se entenderá en el caso de abrirse un nuevo camino que dé acceso a la finca enclavada ( arts. 567 y 568 Cc ).

  3. - No obstante, en la versión de la demandada, como así de la sentencia de instancia, estaríamos ante una servidumbre voluntaria de paso. Se trata de una pretendida servidumbre de paso de las constituidas conforme al art. 594 Cc . Según ese precepto, todo propietario de una finca puede establecer en ella las servidumbres que tenga por conveniente, y en el modo y forma que bien le pareciere, siempre que no contravenga a las leyes ni al orden público.

  4. - Según ha dicho esta Sala (S. 283/2017, de 23 de junio), con este precepto, trasunto del artículo 348 CC, se consagra el principio de la autonomía de la voluntad como fuente normativa de las servidumbres voluntarias ( art. 536 Cc ), y el principio de libertad, por el que cualquier utilidad puede servir de fundamento para la constitución de las servidumbres. Las servidumbres voluntarias pertenecen al campo de la autonomía privada. No son «límites», ni limitaciones legales. Se trata de gravámenes sobre fincas a favor de otras fincas (servidumbres reales, art. 530 Código Civil ) o de personas (personales, art. 531 CC ), que no responden a un fundamento de necesidad, sino de utilidad, en sentido muy flexible de beneficio o comodidad (incluso amenidad).

  5. - Pueden convenirse para soluciones similares a las forzosas en sede de relaciones de vecindad, pero operan fuera del ámbito de la constricción legal, y obedecen a la autonomía de voluntad de los interesados ( STS 780/2002 de 19 julio ). Dentro de la modalidad de constitución por título, el supuesto más normal es el contrato. El contrato puede tener por objeto específico la constitución de la servidumbre, o bien que ésta se incluya en un contrato de contenido más amplio. En este último caso el supuesto más concebible es el de la compraventa. En todo caso, lo que sí es exigible es que la voluntad de las partes sea expresa sobre su constitución, sin que sea lícito una interpretación extensiva al respecto ( STS 205/2016 de 5 abril ).

  6. - Más antiguamente, la STS 6 diciembre 1985, RJ 1985\6324, ya decía que la constitución voluntaria de la servidumbre por negocio jurídico o título requiere, cuando se trata de la creación inter vivos del derecho real, del indispensable concierto de voluntades dirigido a ese fin, por más que no sea necesaria la escritura pública como elemento ad solemnitatem que afecte a la eficacia obligatoria y validez de lo pactado. El contrato donde se establezca el gravamen, como tal limitativo del dominio, ha de constar bien clara la voluntad de los otorgantes, ya que en caso de duda ha de operar la presunción de libertad del fundo, no constituyendo título un mero requerimiento de hacer una de parte respecto de la otra, ni cualquier otro acto que manifieste unas pacíficas relaciones de vecindad sin pasar a discutir la realidad de la misma.

  7. - En ejecución de esta jurisprudencia, esta Sala ha dicho que debe constar de manera clara la voluntad o consentimiento por parte del propietario del predio sirviente en el momento de la constitución de la servidumbre ( S. -Sección 3ª- 137/2013 de 20 junio ). No hay constitución de la servidumbre de paso voluntaria, y no tendrá realidad ni en virtud de título, si no queda acreditado por quien pretende su constitución su existencia, dado que los fundos se presumen libres salvo prueba en contrario. Debe probar la existencia del negocio jurídico con el demandado o con quien le antecedió en la propiedad de la...

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