ATS, 19 de Septiembre de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:9312A
Número de Recurso850/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/09/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 850/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 18 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 850/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 19 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Silvio presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia, de fecha 21 de diciembre de 2015, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18.ª), en el rollo de apelación n.º 712/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 1344/2008 del Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso y acordó remitir los autos a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, a través de los procuradores personados en el rollo de apelación.

TERCERO

El procurador D. Isidro Orquín Cedenilla en nombre y representación de D. Silvio , presentó escrito personándose como recurrente. El procurador D. Juan Torrecilla Jiménez presentó escrito en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la c/ DIRECCION000 num. NUM000 de Madrid, personándose en concepto de recurrido.

CUARTO

Por providencia, de fecha 20 de junio de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación, de fecha 12 de julio de 2018, se hace constar que ha presentado alegaciones a las posibles causas de inadmisión la representación del recurrente.

SEXTO

El recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia recaída en procedimiento ordinario en reclamación de cantidad en concepto de indemnización por los daños causados por los defectos constructivos.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El demandado, apelante hoy recurrente ha interpuesto recurso de casación por interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

El recurso de casación se estructura en dos motivos. El primer motivo se funda en la infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que proclama que las reclamaciones dirigidas a un agente de la edificación no interrumpen el plazo de prescripción respecto del resto de agentes salvo en el caso del promotor.

El recurrente mantiene que la interrupción del plazo de prescripción de las acciones de responsabilidad entre los agentes de la edificación según lo hechos probados lleva a una conclusión opuesta a la que ha alcanzado la sentencia recurrida.

Se cita como doctrina la que recoge la STS del Pleno de 16 de enero de 2015 y la STS de 17 de septiembre de 2015 .

En concreto, el recurrente alega que una reclamación extrajudicial dirigida a EMV (promotora) no sirve para interrumpir respecto del recurrente el plazo de prescripción de la acción del art. 17 LOE y la acción para reclamar al recurrente que fue el Arquitecto Superior que realizó el Proyecto, prescribió en el mes de mayo de 2006, una vez transcurrido el plazo de prescripción de dos años previstos en el art. 18.1 LOE .

El segundo se formula con carácter subsidiario al anterior y se funda en la infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que declara que el plazo de prescripción de la acción para exigir la responsabilidad de los agentes de la edificación comienza a computarse desde el momento en que se produjeron los vicios constructivos, no desde que se agotan los plazos de garantía en que aquellos deben aparecer.

El recurrente cita la STS de 5 de julio de 2013 , la STS de 13 de marzo de 2007 y la STS de 19 de mayo de 2006 .

Se alega que los vicios constructivos de la Comunidad de Propietarios comenzaron a producirse en el mes de mayo de 2004 y la demanda se interpuso el 31 de julio de 2008, por tanto la acción de la Comunidad de Propietarios contra el recurrente ya habría prescrito mucho antes de que se interpusiera la demanda.

En conclusión el recurrente denuncia que el verdadero momento de producción de los vicios constructivos mayo de 2004 y el erróneo "dies a quo" tomado por la sentencia -agosto de 2006- transcurren más de esos dos años de plazo.

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido porque incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( arts. 477.2.3 .º y 483.2.3.º LEC ) por cuanto que la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del litigio atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida, y porque además el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas del presente caso, que no se han demostrado que sean ni tan siquiera similares a las que resultan de las sentencias invocadas.

El recurrente en la formulación de su recurso no tiene en cuenta que el plazo corre no desde el momento de aparición de los defectos, sino desde el momento en que la acción puede ser ejercitada, cuestión que, aunque jurídica depende de las circunstancias fácticas de cada caso. En este supuesto, la sentencia recurrida confirma la de primera instancia, que declara probado: (i) que determinados defectos (goteras, ruidos y grietas) comienzan a aparecer en el año 2005; (ii) que hubo una primera inspección de la EMV en 2006 constatando una serie de defectos; (iii) que hubo reparaciones y actuaciones de seguimiento de los defectos en 2007; (iv) que en ese año se realizan informes completos de los daños. La demanda se presenta el 31 de julio 2008.

En concreto, la Audiencia concluye tras la valoración de la prueba pericial que los defectos estarían comprendidos dentro del apartado referido a los vicios estructurales y por tanto tendrían un plazo de caducidad de tres años y en el presente caso la fecha de interposición de la demanda es lo relevante pues no habían trascurrido los tres años desde que se había comunicado a la Empresa de la Vivienda la primera comunicación en la que se hace constar la aparición de grietas en el edificio.

No se justifica por el recurrente el interés cascional que invoca, ya que es doctrina constante que la determinación del día inicial para el cómputo del plazo de la prescripción es una cuestión de hecho, de exclusiva competencia del tribunal de apelación en ejercicio de su función de valoración de las pruebas practicadas (por ejemplo, sentencias 780/2013, de 5 de diciembre , y 604/2017, de 10 de noviembre ) lo que lleva consigo que su ataque en vía de casación ha de hacerse por el cauce procesal pertinente, que no es el propio del recurso de casación, sino el extraordinario por infracción procesal, y que, si bien es cierto que la prescripción, «además de los componentes puramente de hecho, tiene también componentes puramente jurídicos relacionados con la correcta aplicación e interpretación normativa y jurisprudencia aplicables», y que esto ha permitido a esta sala revisar la decisión de instancia «por razones de correcta aplicación e interpretación de la normativa y jurisprudencia aplicables» (por todas, sentencia 604/2017, de 10 de noviembre ), también lo es que su planteamiento correcto en casación exige, por ello, que se respeten tales aspectos fácticos, en concreto, en el presente caso la Audiencia declara que estamos ante vicios estructurales, lo que implica que estamos ante un plazo de caducidad de tres años, y que la demanda se interpone antes de que transcurran estos tres años desde la primera comunicación a la Empresa de la Vivienda en la que se hace constar la aparición de las grietas esto es, desde que la acción puede ser ejercitada, premisas que el recurrente no reconoce.

CUARTO

Las alegaciones efectuadas por el recurrente en el escrito presentado el 6 de julio de 2018 no desvirtúan la efectiva concurrencia de las causas de inadmisión que se pusieron de manifiesto al ser una mera reiteración de los argumentos que expuso en el escrito de interposición.

No se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva como alega el recurrente por la inadmisión de su recurso, pues una resolución judicial de inadmisión o de desestimación, cuando concurra alguna causa de inadmisibilidad y así lo acuerde el juez o tribunal en aplicación motivada y razonada, es respetuosa según la doctrina constitucional con el derecho a la tutela judicial efectiva. Por ello, no cabe apreciar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que cause indefensión en la aplicación de las causas que determinan la inadmisión del recurso a tenor de lo dispuesto en la LEC, y en base a la interpretación de los criterios de admisión que ha fijado la sala, de acuerdo con la doctrina constitucional que en STC n.º 7/2015 de 22 de enero declara: « [...] Al Tribunal Supremo (...) le está conferida la función de interpretar la ley -también evidentemente, la procesal-, con el valor complementario que atribuye a su jurisprudencia el Código civil (...).. Toda jurisprudencia del Tribunal Supremo, órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales ( art. 123.1 CE ), complementa el ordenamiento jurídico, conforme señala el artículo 1.6 del Código civil ..[...]».

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia recurrida de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 LEC , que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión del recurso de casación determina la pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apdo 9. LOPJ .

SÉPTIMO

Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC , y no presentado escrito de alegaciones por la recurrida no procede hacer expresa condena de las costas del presente recurso.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Silvio , contra la sentencia dictada el 21 de diciembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18.ª) en el recurso de apelación n.º 712/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 1344/2008 del Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Madrid. Con pérdida del depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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