AAP Córdoba 191/2018, 18 de Mayo de 2018

PonenteCRISTINA MIR RUZA
ECLIES:APCO:2018:232A
Número de Recurso1450/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución191/2018
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA -CIVILROLLO NÚM. 1450/17

Autos: Pieza Declaración de Gasto Extraordinario nº 23.01/17

Juzgado de origen: Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000

AUTO Núm. 191/2018

Ilmos.Sres.

PRESIDENTE

Dña.Cristina Mir Ruza

MAGISTRADOS

D.Fernando Caballero García

D.Miguel Ángel Navarro Robles

En CÓRDOBA, a dieciocho de mayo de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION000 en Pieza declaración de Gasto Extraordinario nº 23.01/17 se dictó auto de fecha 19 de junio de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva dice:

"Debo acordar y acuerdo estimar parcialmente la solicitud formulada por el procurador señor Marín Vargas, en nombre y representación de doña Benita, y declarar como gastos extraordinarios los siguientes: 1) Gafas hija mayor: 163 euros (50% de 326 euros). 2) Gafas hijo menor: 179 euros (50% de 358 euros)".

SEGUNDO

Por el Procurador de los Tribunales don Fernando Marín Vargas en representación de DOÑA Benita

, y dentro del plazo conferido, se presentó escrito recurriendo en apelación el referido auto, en el que tras hacer las alegaciones que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidas, terminó interesando que se dictara resolución estimando la interesada declaración de gasto extraordinario de los gastos reclamados mediante escrito presentado por dicha parte e imposición de costas.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se presentó escrito de oposición por la Procuradora Sra.Jiménez Garrido, en la representación ya referida, cuyas alegaciones se dan por reproducidas, y se remitió la causa a esta Audiencia Provincial, incoándose el oportuno rollo, se turnó la ponencia y se señaló deliberación, que tuvo lugar en la fecha señalada, siendo ponente de esta resolución Dña.Cristina Mir Ruza.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda ejecutiva presentada el 12.1.2017, Dña. Benita reclama a D. Miguel Ángel -en concepto de gastos extraordinarios- de la hija Clara la mitad por gastos de estudios universitarios (1156'35 € por arrendamientos, 199'36 € por internet, y 113'15 € por suministro eléctrico), por gastos médicos (60 € gastos odontología, y 329 € gafas) y por adquisición de equipo informático (999 €) y del hijo Alejo, la mitad de los gastos médicos (1.800 € odontología, y 358'20 € oftamología), clases de apoyo (195 €) y 454'90 € por adquisición de equipo informático.

Por Diligencia de fecha 23.1.2017, y de conformidad con lo prevenido en el artículo 776.4 de la LEC, se acordó dar traslado al demandado para que hiciera las alegaciones que tuviera por conveniente, presentado escrito en el que sostuvo que ni en la sentencia de separación ni en la de divorcio se contiene pronunciamiento alguno sobre el abono de los gastos extraordinarios. Añadió que el importe reclamado no se puede considerar como gasto extraordinario y que de los mismos no ha tenido conocimiento previo ni ha prestado su consentimiento.

El auto ahora recurrido, tras señalar que la falta de pronunciamiento expreso no impide que exista obligación del demandado de abonar los gastos extraordinarios, indica (puesto que la actora al inicio de la vista desistió de la reclamación que realizó por los estudios universitario de Clara ) que la cantidad que ha de abonar el progenitor por gastos extraordinarios de sus hijos es la de 342 €, que es la mitad de 326 € (de los 329 € que se reclaman) por gastos oftamólogos de Clara y la mitad de los 358'20 € que en tal concepto se solicitan por Alejo .

Contra la referida resolución se alza Dña. Benita por infracción de la doctrina y jurisprudencia respecto a la consideración de qué sea gasto extraordinario.

Como quiera que el auto no ha sido objeto de impugnación por la representación procesal del Sr. Miguel Ángel

, no cabe ahora cuestionar la improcedencia de los pronunciamientos que no han sido objeto de la apelación. Es decir, aún cuando el demandado en su escrito de oposición -y sin formular impugnación como le autorizaba el artículo 461 LEC - cuestiona los gastos a los que ha sido condenado (porque no está debidamente justificado el uso de gafas, ni el pago de los posibles consultas en una óptica, ni se ha probado la previa o inmediata posterior comunicación con el padre), está claro que la presente resolución sólo se ceñirá a las cuestiones que plantea la parte apelante, tal como previene el artículo 465,5 LEC ).

SEGUNDO

Como resume la S. de la A.P. de Badajoz de 14.6.2016, para ser calificado de gasto extraordinario debe ser (por todas, STS 11-3-2010 ):

  1. - Necesario. Que han de cubrirse económicamente de modo ineludible, en orden al cuidado, desarrollo y formación, en todos los órdenes del alimentista; en contraposición a lo superfluos o secundario, de lo que evidentemente, puede prescindirse, sin menoscabo para el alimentista ( SAP Toledo de 19 enero 2010 );

  2. - No tener una periodicidad prefijada;

  3. - Ser imprevisibles, en cuanto dimanantes de sucesos de difícil o imposible previsión apriorística, de tal modo que tales gastos pueden surgir o no;

  4. - Ser acordes y asumibles por el caudal del alimentante y

  5. - No estar cubiertos por los alimentos o gastos ordinarios.

    Dado ese calificativo de extraordinarios (y por lo general de alto coste) es criterio casi unánime en la jurisprudencia de que cuando no hay acuerdo entre los progenitores, sea el juez quien decida la cuestión, máxime si tenemos en cuenta la actual redacción del art. 776,4 LEC, siendo facultad del progenitor custodio poder realizar de forma unilateral aquellos gastos ordinarios del día o que están incluidos dentro del concepto genérico de alimentos o gastos ordinarios.

    Es evidente que, en beneficio e interés del alimentista, cualquier progenitor puede hacer aquellos gastos que considere oportunos. No obstante, a fin de poder ejercer un derecho de repetición frente al otro progenitor, en reclamación de la parte que corresponde a éste de ese gasto, es necesario que se den una serie de requisitos:

  6. - El primero y fundamental es que ese gasto se haga con conocimiento y consentimiento, expreso o tácito, del progenitor a quien se reclama ese pago parcial o, en su defecto, se haga con autorización judicial, salvo en casos de urgencia ( SAP Madrid de 4 abril 2008, SSAP Barcelona de 8 y 14 octubre 2010 ). No obstante, existe una línea jurisprudencial (por todas, SAP Valencia de 20 julio 2011 ), que considera que ese consentimiento mutuo o autorización judicial previa es bueno y conveniente, pero que, en caso de que no exista, no se puede castigar al cónyuge que ha hecho ese gasto en beneficio del alimentista, siempre y cuando se acredite que era un gasto realmente extraordinario y necesario.

  7. - Que ese gasto se pueda llevar a cabo en función de los ingresos económicos de uno y otro progenitor.

  8. - Que ese gasto no esté cubierto por otras vías, como pueden ser seguros privados o becas.

    En definitiva, han de considerarse extraordinarios aquellos gastos que "nacen de necesidades de los hijos de naturaleza excepcional,...

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