SAP Las Palmas 256/2018, 17 de Mayo de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Mayo 2018
EmisorAudiencia Provincial de Las Palmas, seccion 4 (civil)
Número de resolución256/2018

SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 00

Fax.: 928 42 97 74

Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000686/2017

NIG: 3501647120160000314

Resolución:Sentencia 000256/2018

Proc. origen: Procedimiento ordinario (Impugnación acuerdos sociales - 249.1.3) Nº proc. origen: 0000150/2016-00

Juzgado de lo Mercantil Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria

Demandante: Raimunda ; Abogado: Juan Claudio Almeida Santana; Procurador: Paloma Guijarro Rubio

Demandante: Valeriano ; Abogado: Juan Claudio Almeida Santana; Procurador: Paloma Guijarro Rubio

Testigo: Serafina

Apelante: Shiawase S.L.; Abogado: Federico Diaz Torres; Procurador: Tomas Ramirez Hernandez

SENTENCIA

SALA

Iltmos/as. Sres/as.

Presidente

D. JUAN JOSÉ COBO PLANA (Ponente)

Magistrados

Dª. ELENA CORRAL LOSADA

Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO

En Las Palmas de Gran Canaria, a 17 de mayo de 2018.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, integrada por los ilustrísimos señores magistrados arriba indicados, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo

686/2017, los autos de juicio ordinario nº 150/2016, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Las Palmas.

Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución, siendo ponente el Sr. Magistrado D. JUAN JOSÉ COBO PLANA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Las Palmas se dictó sentencia de fecha 11 de abril de 2017 en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

Estimando la demanda interpuesta por Raimunda y Valeriano y de otra, como demandada la entidad SHIAWASE S.L. y en consecuencia, se declare la nulidad de los acuerdos adoptados por la Junta General de la demandada SHIAWASE S.L. celebrada el 28 de junio de 2015 con imposición de costas a la parte actora.

Se imponen las costas procesales a la parte demandada.

SEGUNDO

La referida sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de SHIAWASE, S.L..

La representación procesal de DOÑA Raimunda y DON Valeriano formuló escrito de oposición y, subsidiariamente, de impugnación.

Tras ello, se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.

Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, fue denegado por auto de fecha 20 de octubre de 2107.

No siendo necesaria la celebración de vista se señaló para deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día 2 de mayo de 2018.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Una vez examinadas las actuaciones, este Tribunal entiende que no tiene mucho sentido examinar las formalidades de la convocatoria de la junta cuyos acuerdos se impugnan cuando nos encontramos ante una sociedad, SHIAWASE, S.L., cuyos socios son, por un lado, DOÑA Raimunda y DON Cristobal, que fueron matrimonio y ahora están divorciados y que ostentan la titularidad conjunta e indivisa del 99,70 % de las participaciones, siendo el 0,30 % restante titularidad de los tres hijos del matrimonio, correspondiendo un 0,10 % a cada uno de ellos, debiendo entrar a conocer la sala del motivo esencial por el que DOÑA Raimunda y DON Valeriano impugnaN los acuerdos adoptados, que es la alegación de que DON Cristobal carecía de facultades para atribuirse la representación del porcentaje de participaciones ostentadas por DOÑA Raimunda, ante la inasistencia de ésta a la junta, y así sumar la mayoría necesaria para aprobar los referidos acuerdos.

SEGUNDO

La cotitularidad de participaciones sociales. El Art. 126 LSC.

Como hemos adelantado, DOÑA Raimunda y DON Cristobal ostentan la titularidad conjunta e indivisa del 99,70 % de las participaciones de la sociedad DON Cristobal . Si bien en la instancia tal hecho fue puesto en discusión por parte de DON Cristobal, en esta segunda instancia ya no constituye un hecho controvertido.

El art. 126 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, trasunto de los antiguos arts. 66 de la Ley de Sociedades Anónimas y 35 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, establece que "[E]n caso de copropiedad sobre una o varias participaciones o acciones, los copropietarios habrán de designar una sola persona para el ejercicio de los derechos de socio, y responderán solidariamente frente a la sociedad de cuantas obligaciones se deriven de esta condición. La misma regla se aplicará a los demás supuestos de cotitularidad de derechos sobre participaciones o acciones".

Como es sabido el principio de indivisibilidad de la acción o de la participación no impide al accionista o partícipe convertir a otra persona en cotitular de aquélla, constituyendo una comunidad respecto de la participación o participaciones, bien "romana" o por cuotas, bien "germánica o en mano común", de una comunidad de origen convencional o de una comunidad ex lege (como la sociedad de gananciales o la comunidad hereditaria - SSTS de 19 de abril de 1960, 14 de mayo de 1973, 11 de junio de 1982, 12 de junio de 2015 o 29 de junio de 2016 -), de una comunidad originaria, nacida al mismo tiempo que la participación (suscripción conjunta o ganancial) o de una comunidad sobrevenida.

No obstante, la regla prevista en el art. 126 LSC no es tanto consecuencia o desarrollo del principio de indivisibilidad como expresión del denominado "principio de unificación subjetiva de los derechos inherentes

a la condición de accionista o partícipe", otras de cuyas manifestaciones pueden encontrarse en la regulación del ejercicio de los derechos de socio en caso de usufructo o prenda de acciones (arts. 127 y 132 LSC) o en el rechazo de la posibilidad de que un accionista o partícipe se haga representar en la junta general por medio de dos o más representantes mancomunados o solidarios.

Este principio de unificación objetiva del ejercicio de los derechos de socio descansa en obvias exigencias prácticas de simplicidad y claridad en el ejercicio de tales derechos.

La finalidad de la norma es la protección de la sociedad frente a las dificultades y perjuicios que, por aplicación de las reglas generales, podrían derivarse para ella de la existencia de una pluralidad de titulares de la propiedad o de otro derecho real sobre una participación. No se trata, pues, de regular las relaciones de los comuneros entre sí, sino, exclusivamente, las relaciones de los comuneros con la sociedad.

La proposición primera del art. 126 LSC persigue, por tanto, procurar en beneficio exclusivo de la sociedad, sencillez y claridad en el ejercicio de los derechos de socio.

Baste pensar que, sin esta norma, los comuneros podrían, bien ejercitar, cada uno por su cuota, dichos derechos, cuando el ejercicio de los mismos fuera divisible, bien ejercitarlos todos ellos, por el todo, mancomunada o conjuntamente, bien ejercitarlos cualquiera de ellos, por el todo, en beneficio de la comunidad, de no mediar oposición de cualquiera de los demás al acto concreto de ejercicio, bien encomendar su ejercicio a una pluralidad de representantes comunes, ya mancomunados, ya solidarios, ya con distribución entre ellos del ejercicio de los distintos derechos de socio, o bien ejercitar en cada momento el derecho de socio de que se trate, mediante un representante común designado exclusivamente para el caso...

La norma permite así a la sociedad rechazar todas aquellas formas de ejercicio de tales derechos, sin perjuicio de que, en un caso concreto, el órgano social correspondiente pueda renunciar a la protección que el precepto le brinda y permitir una forma de actuación del derecho de socio de que se trate diferente de la de su ejercicio por un representante común.

Por otra parte, no es ocioso señalar que esta disposición se aplica tanto cuando varias...

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