SAP Las Palmas 148/2018, 23 de Marzo de 2018

PonenteJUAN JOSE COBO PLANA
ECLIES:APGC:2018:781
Número de Recurso763/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución148/2018
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 00

Fax.: 928 42 97 74

Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000763/2017

NIG: 3501942120150007609

Resolución:Sentencia 000148/2018

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001070/2015-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de San Bartolomé de Tirajana

Apelado: José ; Procurador: Elisabet Fatima Rivero Marrero

Apelado: Rebeca ; Procurador: Elisabet Fatima Rivero Marrero

Apelante: ANFI SALES S.L.; Procurador: Antonio Carlos Vega Melian

Apelante: ANFI RESORTS S.L.; Procurador: Antonio Carlos Vega Melian

SENTENCIA

SALA

Iltmos/as. Sres/as.

Presidente

D. JUAN JOSÉ COBO PLANA (Ponente)

Magistrados

Dª. ELENA CORRAL LOSADA

Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO

En Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de marzo de 2018.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, integrada por los ilustrísimos señores magistrados arriba indicados, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo

763/2017, los autos de juicio ordinario nº 1070/2015, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Bartolomé de Tirajana.

Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución, siendo ponente el Sr. Magistrado D. JUAN JOSÉ COBO PLANA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Bartolomé de Tirajana se dictó sentencia de fecha 15 de marzo de 2017 en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por don José y doña Rebeca contra ANFI SALES S.L. y ANFI RESORT S.L., y ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda reconvencional interpuesta por ANFI SALES S.L. y ANFI RESORT S.L. contra don José y doña Rebeca :

  1. - Declaro la nulidad del contrato de aprovechamiento por turnos suscrito por las partes de fecha el 02/11/2.006 (con referencia N° NUM000 ).

  2. - Ordeno a ANFI SALES S.L. restituir a don José y doña Rebeca el precio pagado por el contrato, que fue de 15.193,03 Libras Esterlinas.

  3. - Ordeno a don José y doña Rebeca restituir a ANFI SALES S.L. el valor del tiempo efectivamente disfrutado en virtud del contrato, que se fija en 3038,60 Libras Esterlinas.

  4. - Declaro la compensación de las cantidades fijadas en los puntos segundo y tercero, y CONDENO a ANFI SALES S.L. a pagar a don José y doña Rebeca cantidad de doce mil ciento cincuenta y cuatro libras con cuarenta y tres peniques ( 12.154,43 Libras Esterlinas), o su equivalente en euros al tiempo de la interposición de la demanda. Esta cantidad devengará el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda.

  5. - Condeno a don José y doña Rebeca a restituir el certificado de socio vinculado al contrato declarado nulo.

  6. - Declaro que no procede la restitución de las cuotas de mantenimiento.

  7. - Condeno a ANFI SALES S.L. a pagar a don José y doña Rebeca el duplo de las cantidades abonadas anticipadamente, que se fija en cinco mil setecientos sesenta y tres Libras Esterlinas ( 5763 Libras Esterlinas ), o su equivalente en euros al tiempo de la interposición de la demanda . Esta cantidad devengará el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda.

  8. - Todo ello sin especial pronunciamiento en costas.

SEGUNDO

La referida sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de DON José Y DOÑA Rebeca y por la representación procesal de ANFI DEL MAR, S.A. y ANFI RESORTS, S.A.. Ambas partes formularon sendos escritos de oposición.

Tras ello, se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día 16 de marzo de 2018.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de ANFI SALES, S.L. Y ANFI RESORTS, S.L. interpone recurso de apelación centrado en la aplicación de la Ley 4/2012 y no la Ley 42/1998, sobre el concepto de anticipo y la acreditación de la fecha de pago, sobre la aplicación de la normativa a los contratos concatenados, así como, finalmente, sobre la procedencia de la reconvención.

Por su parte, la representación procesal de DON José Y DOÑA Rebeca apela la sentencia combatiendo la no condena de los gastos de mantenimiento y sobre la regla proporcional en cuanto a la devolución del precio.

Ninguna de las alegaciones pueden ser atendidas dado que sobre las cuestiones planteadas ya existe numerosísima jurisprudencia que avala las conclusiones a las que llega la sentencia de instancia.

Veamos solo la más reciente:

SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 7 DE MARZO DE 2018 :

"QUINTO.- Doctrina de la sala y decisión

Puesto que los cuatro motivos del recurso plantean la aplicación de la Ley 42/1998 a los dos contratos litigiosos, se analizan conjuntamente y, por las razones que se exponen a continuación, el recurso se estima.

  1. - Confirmando la sentencia de primera instancia, la Audiencia desestimó la demanda porque consideró que los contratos litigiosos no estaban sometidos a la Ley 42/1988 por no tener el demandante la condición de consumidores. Esta interpretación es contraria a la doctrina de la sala.

    Es doctrina de la sala, establecida en la sentencia del pleno 16/2017, de 16 de enero, la de que está incluido en el concepto de «adquirente» a que alude la Ley 42/1998, vigente en el momento en que se celebraron todos los contratos litigiosos, quien actúa en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional, aunque tenga ánimo de lucro, siempre que no realice tales actividades con regularidad o asiduidad porque, en tal caso, dada la habitualidad, podría considerarse que realiza una actividad empresarial.

    Esta es la doctrina que se considera aplicable por la razón fundamental de que lo que se discute en el presente recurso es el concepto de «adquirente» en la Ley 42/1998 y esta Ley lo que hizo fue trasponer la Directiva 94/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la protección de los adquirentes en lo relativo a determinados aspectos de los contratos de adquisición de un derecho de utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido. En consecuencia, de forma ineludible, la interpretación del concepto de «adquirente» en la Ley 42/1998 debía realizarse conforme a lo dispuesto en la Directiva.

    La Ley 42/1998 de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias, que en su exposición de motivos sí se refería a la protección del consumidor, no definía el concepto de «adquirente», pero ese «adquirente» no podía ser otro que el contemplado en la Directiva. El art. 2 de la Directiva definía al «adquirente» como «toda persona física a la que, actuando en los contratos comprendidos en el ámbito de la presente Directiva, con fines que se pueda considerar que no pertenecen al marco de su actividad profesional, se le transfiera el derecho objeto del contrato, o sea la destinataria de la creación del derecho objeto del contrato».

    Este concepto, que al igual que en otras directivas comunitarias, centra su ámbito de protección en quien actúa en un ámbito ajeno a la actividad empresarial o profesional, es el que debe utilizarse para interpretar quién es adquirente en el sentido de la Ley 42/1998.

    Cuando se celebraron los tres contratos litigiosos (13 de febrero y 2 de noviembre de 2010, 20 de febrero de 2011) ya estaba en vigor el art. 3 del Texto Refundido de la Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre (en adelante TRLGCU, que refundió la Ley 26/1984, General para la defensa de los consumidores y usuarios junto con otras leyes de protección del consumidor). En ese momento, el art. 3 decía que «son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional». Este concepto procedía de las definiciones contenidas en las Directivas cuyas leyes de transposición se refunden en el TRLGCU y también en algunas otras Directivas cuyas leyes de transposición han quedado al margen del texto de 2007. En cuanto a las Directivas cuya transposición ha quedado refundida por el RD Legislativo 1/2007, coinciden la Directiva 85/577 (ventas fuera de establecimiento, art. 2), la Directiva 93/13 (cláusulas abusivas, art. 2.b), la Directiva 97/7 (contratos a distancia, art. 2.2) y la Directiva 99/44 (garantías en las ventas de consumo, art. 1.2.a) en que consumidor es «toda persona física que actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional», con ligeras variantes de redacción entre ellas.

    La falta de ánimo de lucro, ni se exigía en el art. 3 TRLGCU, ni tampoco se exige ahora para la persona física que actúa al margen de una actividad empresarial en el art. 3 TRLGCU tras la reforma operada por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, con el fin de incorporar a nuestro Derecho interno la Directiva 2 Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo. En la misma línea se sitúa, en su ámbito de aplicación, la Ley 7/2017, de 2 de noviembre, por la que se incorpora al ordenamiento...

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