SAP Las Palmas 130/2018, 3 de Marzo de 2018

PonenteMARGARITA HIDALGO BILBAO
ECLIES:APGC:2018:946
Número de Recurso636/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución130/2018
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 00

Fax.: 928 42 97 74

Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000636/2017

NIG: 3502341120160001484

Resolución:Sentencia 000130/2018

Proc. origen: Juicio verbal (Reclamación posesion - 250.1.4) Nº proc. origen: 0000402/2016-00

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Santa María de Guía de Gran Canaria

Testigo: Fidel

Testigo: Gabino

Testigo: Gregorio

Apelado: Higinio ; Abogado: Juan Leon Espez Chain Armas; Procurador: Carmelo Pedro Ortiz Perez

Apelante: Carlota ; Abogado: Tomas Ruano Espino; Procurador: Francisco Javier Jimenez Castro

SENTENCIA

Iltmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

Dª. MARÍA ELENA CORRAL LOSADA

Magistrados

D. JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS

Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 3 de marzo de 2018.

Vistas por esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dña. Carlota, representada en esta alzada por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER JIMÉNEZ CASTRO y defendida por el Letrado D. TOMÁS RUANO ESPINO, contra D. Higinio

representado en esta alzada por el Procurador D. CARMELO PEDRO ORTIZ PÉREZ y defendido por el Letrado

D. JUAN LEÓN ESPER-CHAÍN ARMAS, siendo Ponente la Sra. Magistrada Dña. MARGARITA HIDALGO BILBAO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Santa María de Guía (Las Palmas), en el juicio verbal 402/2016 se dictó sentencia cuya parte dispositiva literalmente establece:

Se DESESTIMA la demanda interpuesta por la demandante Dña. Carlota contra la demandada D. Higinio, imponiendo a aquélla las costas procesales.

SEGUNDO

La referida sentencia, de fecha 19 de abril de 2017, se recurrió en apelación por la parte actora, Dª Carlota, al que se opuso la parte contraria D. Higinio . Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo, siendo ponente Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO, que expresa el parecer de la sala.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Lo discutido en estas actuaciones es la posesión de una servidumbre de paso, la parte actora ejercita la acción posesoria prevista en el art 250.1.4º de la LEC sobre un camino que comienza en la CALLE001

, en la única entrada que hay por el lateral derecho, discurre en paralelo a dicha calle, atraviesa dos edificaciones propiedad de la demandada y continúa en línea recta hasta llegar a la finca de la actora. Sostiene que lleva usando ese camino para entrar a su finca 30 años y que entre el 16 y el 19 de noviembre ha sido privada de su uso mediante la colocación de una valla metálica a la altura de esas dos edificaciones y el desmonte y allanamiento del terreno situado entre dichas edificaciones y la entrada de su vivienda.

La sentencia es desestimatoria y la parte demandante interpone el presente recurso.

SEGUNDO

El artículo 250.1.4º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, establece que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que "pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado su disfrute", añadiendo el artículo 439.1 de dicha ley, que "no se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo". En virtud de ambos preceptos quedan recogidos en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil los intitulados, en la derogada Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, interdictos de retener y recobrar la posesión, de rancio abolengo histórico, constituyendo el interdicto de recobrar la posesión una acción que tan solo posibilita el mantenimiento por vía judicial de una situación de hecho, sin perjuicio del derecho definitivo a ventilar en el procedimiento declarativo correspondiente, impidiendo a los particulares, prohibiéndoles y hacerles ver que no pueden crear hechos consumados, ni en definitiva el tomarse la justicia por su mano. Como dice la SAP de Baleares, 3ª, de 25 de mayo de 2001, "los interdictos de retener y recobrar la posesión, conforme la doctrina científica y jurisprudencial, son procedimientos sumarios destinados a proteger la posesión como hecho, contra las perturbaciones que la dañan o inquietan, derivadas del interdictum recuperandae possesionis del Derecho Romano, aunque con la importancia de que en nuestro Derecho se ampara no sólo la posesión, sino la mera tenencia, como determinan los artículos 430, 444 y 446 del Código Civil art.430 EDL 1889/1 art.444 EDL 1889/1 art.446 EDL 1889/1, que establecen que "todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión y si fuera inquietado en ella, deberá ser restituido o amparado por los medios que la Ley de procedimiento establecen", siendo nuestro sistema jurídico generoso en esta materia, como se desprende del artículo 441 del citado texto legal al decir que "en ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión, mientras exista un poseedor que se oponga a ello...", Ello comporta que este tipo de procesos por su carácter sumario y privilegiado, debe reconducirse a su objeto típico, sin que se permita discusión sobre otros extremos relativos a la propiedad o la posesión definitiva, ni a los limites o alcance...

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