SAP Las Palmas 34/2018, 7 de Febrero de 2018

PonenteJUAN JOSE COBO PLANA
ECLIES:APGC:2018:761
Número de Recurso471/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución34/2018
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 00

Fax.: 928 42 97 74

Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000471/2017

NIG: 3501642120160002510

Resolución:Sentencia 000034/2018

Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000114/2016-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria

Testigo: Valentín

Testigo: Vidal

Apelado: Jose Manuel ; Abogado: Maria Victoria Gonzalez Echevarria; Procurador: Andrés Rodríguez Ramírez

Apelante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 ; Abogado: Sherezade Hierro Santana; Procurador: Ruth Miriam Arencibia Afonso

Apelante: Vanesa . .; Abogado: Yeray Lopez Batista; Procurador: Ana Teresa Kozlowski Betancor

SENTENCIA

SALA

Iltmos/as. Sres/as.

Presidente

D. JUAN JOSÉ COBO PLANA (Ponente)

Magistrados

D. JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS

Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO

En Las Palmas de Gran Canaria, a 7 de febrero de 2018.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas, integrada por los ilustrísimos señores magistrados arriba indicados, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 471/2017, los autos de juicio verbal nº 114/2016, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria.

Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución, siendo ponente el Sr. Magistrado D. JUAN JOSÉ COBO PLANA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia de fecha 6 de marzo de 2017 en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000, representado por el Procurador/a D./Dña. Ruth Arencibia Afonso, contra D. Jose Manuel, representado por el Procurador/a D./Dña. Andrés Rodríguez Ramírez, y contra Dña. Vanesa, representada por el Procurador/ a D./Dña. Ana Teresa Kozlowski Betancor, debo:

  1. - Condenar a los demandados a que abonen a la Comunidad de Propietarios demandante la cantidad de

    2.971,52 euros más los intereses desde el 28 de diciembre de 2015;

  2. - No efectuar especial declaración en materia de costas.

SEGUNDO

La referida sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 .

La representación procesal de DON Jose Manuel formuló escrito de oposición e impugnación de la sentencia.

Tras ello, se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día 15 de enero de 2018.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En primer lugar, debe resolverse el óbice procesal para la admisibilidad de la impugnación de la sentencia formulada por DON Jose Manuel .

Recordar que la sentencia dictada el 6 de marzo de 2017, que estimaba parcialmente la demanda y condenaba a la parte demandada a abonar a la actora la suma de 2.971,52 euros, más intereses, fue recurrida únicamente por la actora, LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000, combatiendo exclusivamente el pronunciamiento relativo a la no condena en costas.

En el traslado conferido conforme al artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la parte apelada-demandada se opuso al recurso y al mismo tiempo lo impugnó solicitando que se revocara la sentencia de instancia y se desestimara la demanda.

La impugnación fue admitida por el Juzgado de Primera Instancia sin que se cumpliera con la consignación exigida en el artículo 449 núm. 4 de la Ley Procesal Civil que establece que, "en los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos, no se admitirá al condenado el recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al interponerlos, no acredita tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria" .

Conforme a una doctrina reiterada del Tribunal Supremo, de la que es muestra el Auto de 29/04/2008, "la exigencia impuesta por el art. 449.4 de la nueva LEC se erige como un presupuesto procesal necesario para la admisión de los recursos de apelación, extraordinarios por infracción procesal y de casación, y se impone, a diferencia de la LEC de 1.881, ya en la fase de preparación de dicho recurso (vid. AATS, entre otros, de 27 de marzo y de 19 de junio de 2007, en recursos nº 63/2007, y 112/2007, respectivamente), debiéndose precisar que no puede ser subsanado mediante un pago o consignación extemporánea, pues es doctrina del Tribunal Constitucional (elaborada en relación con otros precedentes de consignación impugnatoria establecidos en nuestro ordenamiento jurídico con anterioridad a la LEC 2000), que dicha consignación no constituye un mero requisito formal sino una exigencia sustantiva o esencial».

Dice el Tribunal Supremo en sentencia de 30/11/2011 que "Este criterio se ajusta a la doctrina del Tribunal Constitucional elaborada en relación con otros precedentes normativos del artículo 449 LEC ( SSTC 346/93, 249/94, 100/95, 26/96, 216/98, 10/99 ) que puede ser resumido en los siguientes puntos:

  1. La consignación para recurrir no constituye un mero requisito formal, sino una exigencia sustantiva o esencial, cuya finalidad es asegurar los intereses a quien ha obtenido una sentencia...

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