ATS, 19 de Septiembre de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:9533A
Número de Recurso1203/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/09/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1203/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE CÁDIZ

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1203/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 19 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de La Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 presentó escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia, de fecha 17 de febrero de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 550/2015 , dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio n.º 489/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 del Puerto de Santa María.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. Adolfo González-Santiago Ortega, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , presentó escrito ante esta sala el 14 de abril de 2016, personándose en calidad de recurrente. La procuradora D. Natalia Martín de Vidales Llorente, en nombre y representación de Gestur Apartamentos Turísticos, S.L presentó escrito ante esta sala el 10 de mayo de 2016 personándose en concepto de recurrida.

CUARTO

La recurrente, efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia, de fecha 27 de junio de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

Por diligencia de ordenación, de fecha 12 de julio de 2018, se hace constar que han presentado alegaciones a las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra una sentencia dictada en juicio verbal de desahucio por precario.

El procedimiento fue seguido por materia por tanto el acceso del recurso de casación deberá hacerse por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª 1. 5.ª de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

La demandante, apelante interpone el recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC por interés casacional, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

La recurrente alega que la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 26 de junio de 1947 , 4 de mayo de 1950 y 21 de marzo de 1961 , que establecían que no solo es precarista el que utiliza la posesión de un inmueble sin pagar merced o título alguno, sino también el que invoca título ineficaz.

La recurrente alega también que la sentencia recurrida resulta contraria con la posición mantenida por la AP de Málaga en la sentencia de 29 de julio de 1994 y por la sentencia de la AP de Madrid (Sección 13.ª) de 14 de marzo de 2006 .

Se cita como preceptos infringidos el art. 1259 CC porque no consta en las actas de la comunidad que la junta de propietarios haya otorgado al presidente facultad para autocontratar; infracción del art. 1261 CC , sin autorización no existiría el consentimiento; infracción del art. 1265 CC en todo caso el consentimiento se consideraría prestado por error; infracción del art. 1278 CC no reúne el documento presentado los requisitos esenciales para su validez; infracción del art. 1280 CC porque no consta el contrato en documento público; infracción del art. 1282 pues resulta obvio de los actos coetáneos y posteriores del contrato que el documento carece de validez; resulta claro a tenor del documento n.º 2 de la demanda la intención de dar por resuelto el contrato y desalojar de los locales ocupados a la demandada.

La recurrente mantiene que ha existido un error en la valoración de la prueba ya que se ha sobrevalorado un documento, en perjuicio del resto de circunstancias y la Audiencia decide no entrar a valorar la nulidad del título aportado.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, el recurso de casación no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC de inexistencia de interés casacional, porque la oposición de la doctrina jurisprudencial invocada carece de consecuencias para la decisión del litigio ya que se eluden las premisas fácticas que constituyen la razón decisoria de la sentencia recurrida.

En concreto, la recurrente elude en la formulación del recurso las premisas fácticas que constituyen la razón decisoria de la sentencia recurrida, pues la Audiencia concluye que en el presente caso se constata existe un contrato por el que se cede a la demandada el uso de determinadas dependencias comunes del edificio para el ejercicio de la actividad de servicios a propietarios y clientes alojados y su autenticidad no se ha puesto en duda y de hecho en la propia acta de la Comunidad de Propietarios se reconoce que "desde 1998 se permite el uso a Gestur", y la nulidad del contrato se trata de una cuestión que ha sido introducida ex novo en el recurso de apelación.

En definitiva la pretensión que plantea la recurrente en cuanto a la nulidad del título por falta de consentimiento por autocontratación es una cuestión que no ha sido objeto de la demandada y al no hacer pronunciamiento la Audiencia no puede la sala dar respuesta a una pretensión que no ha sido objeto del debate, pues es doctrina reiterada ( SSTS de 13 de julio de 2011, RC n.º 912/2007 ; 6 de mayo de 2011, RC n.º 2178/2007 ; 21 de septiembre de 2011, RC n.º 1244/2008 y 10 de octubre de 2011, RC n.º 1331/2008 ) que no resulta admisible plantear en casación cuestiones nuevas, entendiéndose por tales tanto las que no fueron suscitadas por la parte recurrente en primera instancia como las que sí lo fueron pero no integraron el objeto del debate en apelación, y por tanto, quedaron fuera de la razón decisoria en la sentencia de la Audiencia Provincial objeto del presente recurso, ya que el recurso de casación tiene por finalidad corregir las posibles infracciones legales en que hubiera podido incurrir la sentencia impugnada, que únicamente resultarán predicables respecto de aquellas cuestiones sobre las que se haya pronunciado por constituir objeto del recurso de apelación ( SSTS de 28 de mayo de 2004, RC n.º 2171/1998 ; 3 de diciembre de 2009, RC n.º 2236/2005 ; 21 de julio de 2008, RC n.º 3705/2001 , 10 de mayo de 2011, RC n.º 1401/2007 y 10 de octubre de 2011, RC n.º 1331/2008 , 30 de abril de 2012, RC n.º 515/2009 ).

En atención a los fundamentos expuestos, no pueden acogerse las alegaciones que formula la recurrente en el escrito presentado el 12 de julio de 2018, pues es doctrina constante de esta sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo ; 56/2011, de 23 febrero ; 71/2012 de 20 febrero ; 669/2012, de 14 de noviembre ; 147/2013, de 20 de marzo ; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero ; entre otras muchas). En el presente caso no se ha justificado el interés casacional presupuesto necesario para el acceso al recurso de casación.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación, determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª apartado 1, párrafo primero , y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal, formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la recurrida procede imponer las costas, a la recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , contra la sentencia, de fecha 17 de febrero de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 550/2015 , dimanante de los autos de juicio verbal de desahucio n.º 489/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 del Puerto de Santa María.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la recurrente que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR