ATS, 19 de Septiembre de 2018
Ponente | FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS |
ECLI | ES:TS:2018:9506A |
Número de Recurso | 3448/2015 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 19 de Septiembre de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 19/09/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 3448/2015
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 11 DE VALENCIA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: FCG/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3448/2015
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 19 de septiembre de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.
La representación procesal de D. Marcial , presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada con fecha 27 de julio de 2015 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11.ª), en el rollo de apelación n.º 141/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 1779/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de Valencia.
Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
La procuradora D.ª Ana Llorens Pardo, en nombre y representación de D. Marcial , presentó escrito con fecha 3 de diciembre de 2015 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Ana Campos Pérez-Manglano, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios PLAZA000 , numero NUM000 y NUM001 , de Valencia, presentó escrito con fecha 10 de diciembre de 2015 personándose en calidad de parte recurrida. La mercantil Interiorismo Alcantarilla, SL, no se ha personado ante esta Sala Primera, en calidad de recurrida.
Por providencia de fecha 20 de junio de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.
Mediante escrito presentado en fecha 4 de julio de 2018 la parte recurrente se opone a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, manifestando que los recurso cumplen con los requisitos de la LEC. La parte recurrida personada ha presentado escrito de alegaciones en fecha 4 de julio de 2018, mostrándose conforme con la inadmisión de los recursos.
La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Los recursos interpuestos, tienen por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce de acceso a casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.
La parte recurrente, en su escrito de interposición, en base al art. 477.2. 3º LEC , formula recurso de casación y también extraordinario por infracción procesal.
En cuanto al recurso de casación se desarrolla en un motivo único, por infracción del art. 1098 CC sobre reparación in natura , porque sostiene que la jurisprudencia manifestada en las SSTS 2 de diciembre de 1994 , 13 de mayo de 1996 , 13 de julio de 2005 y 16 de marzo de 2011 señalan que la reparación in natura es preferente sobre la indemnizatoria, siempre que ello sea posible y el perjudicado lo prefiera. Alega que a su mandante no se le dio la oportunidad de la reparación in natura , simple y llanamente se procedió a reclamarse una cantidad económica, sin que se justifique una especial circunstancia que permita acudir a la indemnización de daños y perjuicios, ya que aquí no cabe la acción de culpa extracontractual del art. 1902 CC .
En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se formula en tres motivos, el primero, al amparo del art. 469.1.4º LEC por error patente en la valoración de la prueba por cuanto era aplicable la ordenanza de saneamiento de 28 de abril de 1995 que obligaba a reparar usando los mismos materiales y sin modificar la situación anterior, y no la normativa de obras de saneamiento de 2004 . El motivo segundo es por falta de motivación de la sentencia. El motivo tercero es por incongruencia ultra petita, por cuanto en el suplico no se pide que la condena sea solidaria a la mercantil Interiorismo Alcantarilla, SL, y nuestro mandante.
Conforme a la disposición final 16.ª .1. 2ª. LEC , solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.
En cuanto al recurso de casación interpuesto, el mismo ha de ser inadmitido, pese a las alegaciones de la parte recurrente a la providencia de fecha 20 de junio de 2018, porque incurre en la causa de carencia manifiesta de fundamento por planteamiento de cuestiones nuevas ( art. 483.2. 4º LEC ), dado que se plantea la oposición de la sentencia recurrida a la jurisprudencia de esta Sala Primera sobre el art. 1098 CC que ha señalado que es preferente el derecho a obtener la reparación in natura sobre la indemnizatoria, siempre que ello sea posible y el perjudicado lo prefiera ( SSTS 2 de diciembre de 1994 , 13 de mayo de 1996 , 13 de julio de 2005 y 16 de marzo de 2011 ), cuestión que no se ha planteado en primera ni en segunda instancia, y que no ha sido objeto de la sentencia recurrida, debiendo recordarse que la aplicación del principio iura novit curia , si bien autoriza a los tribunales a aplicar las normas que estimen procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico de las pretensiones, no les faculta, en cambio, para resolver la cuestión sometida a su decisión trasmutando la causa de pedir o sustituyendo las cuestiones debatidas por otras distintas, cuyo cambio o transmutación puede significar menoscabo del art. 24 CE , al desviarse de los términos en que viene planteado el debate forense, vulnerando el principio de contradicción ( SSTS 9-3-85 , 9-2-88 y 30-12-93 , entre otras), por lo que no puede ser objeto del recurso de casación, pues en la medida que ello es así, dicho planteamiento está totalmente prohibido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa.
La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo LEC .
Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.
La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal por la representación de D. Marcial , presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada con fecha 27 de julio de 2015 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11.ª), en el rollo de apelación n.º 141/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 1779/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de Valencia.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.
Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que deberá notificarla a través de su representación procesal en el rollo de apelación, a la partes recurrida no personadas, previa la notificación de la presente resolución, a la parte personada ante esta Sala.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.