SAP Zamora 222/2018, 3 de Septiembre de 2018

PonenteJESUS PEREZ SERNA
ECLIES:APZA:2018:318
Número de Recurso380/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución222/2018
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Zamora, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN Nº 380/17

Nº Procd. Civil : 519/16

Procedencia : Primera Instancia de Zamora nº 2 Tipo de asunto : Ordinario

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 222

Ilustrísimos/as Sres/as Presidente

D. JESÚS PÉREZ SERNA.

Magistrados/as

Dª. .ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ

Dª. ANA DESCALZO PINO

En la ciudad de ZAMORA, a 3 de septiembre de 2018.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento Ordinario nº 519/16, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 2 de Zamora, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 380/17; seguidos entre partes, de una como apelantes CONTRATAS Y OBRAS SAN GREGORIO, S.A. y EDIFICIOSMARSAN, S.L.

, representadas por el/la Procuradora Dª. ELISA ARIAS RODRÍGUEZ, y dirigidas por el/la Letrado D. JUAN FRANCISCO MARZAL GIL, y de otra como apelada ROYBA 98, S.L., representada por el/la Procurador D. FRANCISCO ROBLEDO NAVAIS y dirigida por el/la Letrado D. LUIS SAMANIEGO MARTÍNEZ DE RIOTUERTO, sobre nulidad del contrato de ejecución o arrendamiento de obra .

Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. D . JESÚS PÉREZ SERNA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.º 2 de Zamora, se dictó sentencia de fecha 12 de septiembre de 2017, en el procedimiento Ordinario nº 519/16, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el procurador D. Francisco Robledo Navais, en

nombre y representación de ROYBA 98 S.L contra CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SAN GREGORIO S.L Y EDIFICIOS MARSAN S.L

  1. - Declaro que el contrato de ejecución o arrendamiento de obra concertado entre ambas codemandadas respecto del edificio actualmente en construcción en la Plaza de Martí y Monsó de Valladolid (fachada a la calle de San Lorenzo 20) vulnera el deber de lealtad que debieron respetar los administradores de Edificios Marsan SL, anulando el mismo. 2º.- Acuerdo la cesación de los efectos del indicado contrato, condenando a las codemandadas a estar y pasar por esta declaración.

  2. - Declaro que la cesión por parte de Edificios Marsan SL a la otra codemandada de una oficina en el edificio ya terminado de la Plaza de Martí y Monsó de Valladolid con entrada por el portal número 2 de dicha Plaza vulnera el deber de lealtad que debieron respetar los administradores de Edificios Marsan SL, anulando el contrato que legitima dicha cesión.

d.- Acuerdo el cese la ocupación de la oficina por parte de la codemandada CONTRATAS Y OBRAS SAN GREGORIO, condenando a la indicada sociedad a abandonarla.

e.- Condeno en costas a las codemandadas."

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada, el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, habiéndose interesado la celebración de Vista pública, se acuerda no haber lugar a la celebración de la misma y no habiéndose solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 15 de febrero de 2018 .

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia estima íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de la entidad Royba 98 SL contra las mercantiles Contratas y Obras San Gregorio SA y Edificios Marsan SL, y en su consecuencia declara que el contrato de ejecución de obra o arrendamiento de obra concertado entre ambas codemandadas respecto del edificio sito en la plaza de Martí y Monsó de Valladolid, (en construcción al interponerse la demanda), vulnera el deber de lealtad que debieron respetar los administradores de Edificios Marsan SL, por lo que se anula el mismo, con cesación de los efectos del indicado contrato; asimismo, declara que la cesión por parte de Edificios Marsan SL a la otra codemandada de una oficina en el edificio ya terminado de la plaza Martí y Monsó, ya mentada, con entrada por el número dos de referida plaza, vulnera el deber de lealtad que debieron respetar los administradores de la entidad Edificios Marsan SL, por lo que anula el contrato que legítima dicha cesión, y acuerda el cese de la ocupación de la oficina por la codemandada Contratas y Obras San Gregorio SA, con el consiguiente abandono de la misma por la indicada sociedad.

Justifica su decisión el juez a quo señalando que la actora está debidamente legitimada para el ejercicio de la acción derivada de la infracción del deber de lealtad del artículo 232 de la Ley de Sociedades de Capital, --otra cosa sería por el ejercicio de la acción de responsabilidad de los administradores --, y que en el caso existe un conflicto de intereses entre Construcciones y Obras San Gregorio SA y Edificios Marsan SL por cuanto los administradores de ésta están vinculados a aquélla, y se produjo, no obstante ello, la contratación de la ejecución de la obra, tercera y cuarta fases, y la cesión de un local para usos de la primera. Si a ello se añade que el artículo 229.1 a) de la LSC y siguientes, prevén la necesidad de dispensa, y que ésta no se obtuvo, la consecuencia que se desprende de todo ello no es otra sino la infracción de norma imperativa, directamente determinante de la nulidad de los actos y contratos celebrados por los administradores de Edificios Marsan SL con infracción del deber de lealtad del artículo 232 de la LSC.

Ante referido pronunciamiento, por las sociedades codemandadas se interpone recurso de apelación con la pretensión de que se revoque la resolución de instancia y se desestime la demanda por no existir situación alguna de conflicto de interés en la actuación desplegada por los administradores de las mercantiles demandadas. Alegan, a tal fin, error en la apreciación y valoración de las pruebas practicadas, fundamentalmente por su valoración de forma parcial, --significa que apreciada objetivamente se desprende de la misma que más que la existencia de un conflicto de intereses, en el caso, entre las dos sociedades demandadas existe un interés común cara a la consecución del proyecto de construcción del edificio de los "cines coca"; o lo que es lo mismo, no se ha acreditado ningún perjuicio económico para Edificios Marsan SL --; aplicación en el supuesto de la doctrina de los actos propios, --ninguna objeción se puso por Royba 98 SL a los

contratos firmados para las fases I y II, pactados con Contratas y Obras San Gregorio SA; esta pagó el alquiler del local ocupado por Edificios Marsan SL; Royba 98 SL ha ocupado plazas de garaje de Edificios Marsan SL; nada dijo de la financiación de la que se ha beneficiado --; abuso de derecho de la demandante, --pues no se concreta ni un solo daño producido a la actora --; y error en la aplicación de la ley de la jurisprudencia atinentes al caso, --de la prueba practicada no se deduce en ningún caso la existencia de ninguna clase de actividad que se puede incluir en los artículos 227 y siguientes de la LSC; analizando los factores a que alude, entiende que no se puede hablar de conflicto de interés en el caso, y sí de colaboración; no se identifica daño alguno a la sociedad ni se acredita qué actos son los que provocan la existencia de un conflicto de intereses con los firmantes--.

SEGUNDO

Habida cuenta que el recurso de apelación se sustenta, principalmente, en la alegación de error en la apreciación de la prueba, procede, a modo de presupuesto teórico, y antes de abordar la problemática concreta, incidir en la doctrina ya reiterada relativa a que la amplitud del recurso de apelación permite al tribunal ad quem examinar el objeto de la litis con idéntica amplitud y potestad con que lo hizo el juez a quo, y que por tanto no está aquel obligado a respetar los hechos probados por éste, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos. Sin embargo, no puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practicadas, o lo que es lo mismo, de estar en contacto directo con los intervinientes en el procedimiento. Esta inmediación, acentuada aún más en la actual LEC, conlleva un respeto hacia la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia, salvo que de modo meridiano aparezca o se detecte una inexactitud o un error en la apreciación de las pruebas. En este sentido, para ello es necesario partir de la tesis sostenida en la sentencia dictada en la instancia, y de la motivación a tal fin aducida por el juzgador, comprobando, seguidamente, si los hechos probados y las razones en su favor son congruentes y se ajustan a las normas de la experiencia y sana crítica, de tal forma que la contraposición de todo ello con la pretensión del recurrente y con las pruebas que éste cita y ofrecen en ayuda de su posición, resulten argumentos suficientes en orden a mantener o no el pronunciamiento alcanzado en sentencia, el cual ha sido objeto de recurso.

Y en orden a la valoración de las pruebas practicadas, concluye la doctrina jurisprudencial que el denunciado error en la apreciación de las pruebas tan sólo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resulten ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica.

TERCERO

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