SAP Barcelona 843/2018, 31 de Julio de 2018

PonenteJOSE PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ
ECLIES:APB:2018:7724
Número de Recurso908/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución843/2018
Fecha de Resolución31 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 12ª

Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294443

FAX: 938294450

EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0818742120168021840

Recurso de apelación 908/2017 -R2

Materia: Proceso especial filiación, paternidad y maternidad

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:Filiación 98/2016

Parte recurrente/Solicitante: Esther como LR de Fidela

Procurador/a: Rafael Ros Fernandez

Abogado/a: MARIA LUISA PÉREZ SÁNCHEZ-ALBORNOZ

Parte recurrida: Jose Ignacio

Procurador/a: Alejandro Font Escofet

Abogado/a: MARIA MERCEDES GONZÁLEZ MOLINERO

SENTENCIA Nº 843/2018

Magistrados:

D. Juan Miguel Jiménez de Parga Gastón

D. José Pascual Ortuño Muñoz

Dª Raquel Alastruey Gracia

Barcelona, 31 de julio de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 5 de septiembre de 2017 se han recibido los autos de Filiación 98/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procurador Rafael Ros Fernandez, en nombre y representación de Esther como LR de Fidela contra Sentencia de 25/04/2017 y en el que consta como parte apelada el Procurador Alejandro Font Escofet, en nombre y representación de Jose Ignacio .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de DÑA.

Esther contra D. Jose Ignacio,

con absolución del demandado de los pedimentos formulados en su contra. No

hay imposición de costas.

Estese a lo dispuesto en el art. 744 LEC en relación a la medida cautelar

acordada."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 04/07/2018.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. José Pascual Ortuño Muñoz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se inadmiten los de la sentencia apelada, salvo en lo que se dirá.

PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en primera instancia el 25.4.2017, que ha desestimado la pretensión de la actora de que fuera reconocida la filiación no matrimonial paterna de su hija Fidela por el demandado, ha formulado recurso de apelación la madre, que interviene por sí misma y también en representación de la hija menor, y solicita que se revoque la sentencia y se dicte otra en su lugar por la que se reconozca la filiación solicitada, con los demás pronunciamientos relativos a las responsabilidades parentales, que dejó solicitadas en su demanda.

El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso al entender que ha quedado acreditado que el demandado, ostentando la condición de pareja sentimental de la actora, consintió en la fecundación asistida de la actora, por lo que solicita la revocación de la sentencia y la estimación íntegra de la demanda, a excepción de la cuantía de los alimentos reclamados al demandado para la menor, que los concreta en 250 € mensuales.

SEGUNDO

El argumento central y decisivo de la desestimación de la demanda radica en la concreción de la norma jurídica aplicable: la demanda invoca el artículo 235-13.1 del código civil de Cataluña que establece que los hijos nacidos de la fecundación asistida de la madre son hijos del hombre o de la mujer que la ha consentido expresamente en un documento extendido ante un centro autorizado, o en un documento público.

La sentencia recurrida, acogiendo la oposición del demandado, entiende que la redacción del referido precepto fue introducida por la Ley 25/2010, de 29 de julio, del Libro II del código civil de Cataluña. Argumenta que el tratamiento de fecundación de la actora se produjo mediante punción ovárica a la donante de óvulos el 12 de noviembre de 2002, es decir, casi ocho años antes de la reforma legal, cuando la ley vigente era el precedente Código de Familia de Cataluña de 1998, cuyo artículo 97.2 establecía como requisito formal que, tratándose de fecundación asistida, para la filiación no matrimonial debía constar el consentimiento en documento público. Tal consentimiento, por otra parte, debía ser en todo caso previo a la fecundación del óvulo. La consecuencia de tal previsión legal, determinó la desestimación de la demanda, sin ninguna otra consideración.

A este respecto es de destacar que, en materia de reconocimiento o impugnación de la filiación, rige el principio del " favor filii " que ha sido declarado y reconocido jurisprudencialmente a lo largo de todo el proceso de actualización del derecho de familia en los últimos treinta años. En el ámbito del derecho civil propio de Cataluña, la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 9/1998, que aprobó el Código de Familia, ya incluyó el principio de retroactividad absoluta de la reforma legal en materia de filiación en todo cuanto fuese favorable al hijo. Como quiera que el Libro II refundió aquel texto legal al incorporarlo al nuevo código civil catalán, ha de entenderse que lo establecido en el artículo 235-13.1 del CCCat goza de la retroactividad máxima prevista en la normativa precedente en aplicación conjunta de los artículos 39 ; 9.3 ; y 14 de la Constitución, en relación con el artículo 2 del código civil español, en lo que se refiere a los principios de retroactividad y de igualdad de los hijos ante la ley.

La doctrina ha entendido que así debe ser interpretada la Disposición Transitoria Quinta de la Ley 25/2010, a pesar del error de remisión que se constata en la redacción de la norma. Y de esta forma, aun cuando en otro contexto puesto que se trataba de la impugnación de una filiación paterna de una persona ya fallecida, previamente inscrita, ha sido interpretada por este mismo tribunal en la SAP Barcelona de 19.11.2012 (Rollo

817/2011 - ROJ SAP B 13504/2012 ) que destaca que el espíritu de la reforma legal ha sido el de relajar los requisitos formales de la precedente legislación por reproducción asistida.

En conclusión: la desestimación de la demanda por incumplimiento de los requisitos formales del artículo 97 del derogado Código de Familia de Cataluña DE 1998 no puede ser compartida por este tribunal, en virtud de lo que establece respecto a la retroactividad la DT 5ª de la Ley 25/ 2010 (del Libro II del CCCat ). El artículo 235-13.1 del CCCat es la norma más concorde con el principio del "favor filii", puesto que este precepto no impone la forma solemne de antaño, en la filiación extramatrimonial, para la expresión del consentimiento efectivo como condición para que del mismo pueda derivarse el reconocimiento de la filiación paterna en la gestación por reproducción asistida de la mujer.

TERCERO

Resuelto lo anterior, en lo que ha de centrarse el objeto del enjuiciamiento es en el análisis de los elementos probatorios que puedan tener incidencia, en primer lugar, en la efectiva existencia de consentimiento del demandado en el hecho de la fecundación asistida de la actora en la época en la que se produjo la fecundación y, en segundo lugar, en si tal consentimiento tuvo la característica generadora del vínculo de...

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