STSJ Comunidad de Madrid 586/2018, 25 de Julio de 2018

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2018:8125
Número de Recurso234/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución586/2018
Fecha de Resolución25 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2017/0008531

ROLLO DE APELACION Nº 234/2.018

SENTENCIA Nº 586

----TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

----Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Natalia de la Iglesia Vicente

En la Villa de Madrid a veinticinco de julio de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación número 234 de 2018 dimanante de la pieza separada de medidas cautelares del Procedimiento Abreviado 157 de 2017 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por Ildefonso representado por el Procurador don Alberto Collado Martín y asistido por la Letrada doña María José Iturmendi Itxaso, y como apelada la Administración del Estado (Delegación del Gobierno en Madrid ) asistida y representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 2 de noviembre de 2017, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Madrid en la pieza separada de medidas cautelares del Procedimiento Abreviado 157 de 2017 dictó auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

Que no ha lugar a adoptar la medida cautelar de suspensión del acto administrativo impugnado solicitada por la parte demandante D Ildefonso, contra la Delegación del Gobierno en Madrid, sobre expediente de expulsión de ciudadanos extranjeros nº NUM000 ; sin condena en costas.

Contra este auto cabe recurso de apelación, que puede interponerse en el plazo de QUINCE DIAS en este juzgado, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Para interponer este recurso de apelación, es necesario constituir un depósito de 25 € para recurrir en la Cuenta de consignaciones y depósitos de este juzgado abierta con el nº 2784 en la entidad Banesto, especificando la resolución a la que se refiere el recurso y acompañando copia del resguardo acreditativo del mismo con el escrito de interposición, sin cuyo requisito no se dará trámite al recurso ( Todo ello con lo dispuesto en la disposición adicional 15º de la LO 1/2009 de 3 de noviembre que modifica la LOPJ 6/1985 de 1 de Julio). No tendrá que constituir el depósito, el recurrente que demuestre tener concedido o en trámite el beneficio de asistencia jurídica gratuita.

.

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 5 de diciembre de 2017 la Letrada doña María José Iturmendi Itxaso en nombre y representación de Ildefonso interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando tener por interpuesto recurso de apelación contra el Auto denegatorio de la medida cautelar de suspensión del acto administrativo de expulsión y tras los trámites legales se remitan los autos al Tribunal Superior de Justicia de Madrid, para que resuelva en el sentido interesado mandando aceptar la medida cautelar solicitada y suspendiendo la ejecución del acto administrativo de expulsión del territorio, mientras dure el procedimiento principal.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 26 de diciembre de 2017 se acordó admitir a trámite el recurso y dar traslado del mismo a las demás partes por plazo de quince días para que pudiera formular escrito de oposición a la apelación, presentándose por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración del Estado (Delegación del Gobierno en Madrid ) escrito el día 30 de enero de 2.018 por el que se opuso al mismo y solicitó que se tuviera por formulada oposición al recurso de apelación interpuesto y se acordara elevar los Autos y el expediente administrativo a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de la que se solicitaba que en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia desestimatoria del recurso de apelación, confirmando íntegramente el Auto recurrido.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de fecha 6 de marzo de 2.018 se admitió a trámite el recurso y se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 19 de Julio de 2018 a las 10:00 horas de su mañana para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, al no estimarse preciso por la sala ni el recibimiento a prueba ni el trámite de conclusiones.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991, indican que el

recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso ". Sin embargo el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación.

SEGUNDO

Por tanto el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la recurrente sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia.

Partiendo de la base de que la justicia cautelar forma parte del derecho a la tutela efectiva, tal como tiene declarado la jurisprudencia más reciente, por lo que la adopción de medidas provisionales que permitan asegurar el resultado del proceso no debe contemplarse como una excepción, de forma que la ejecución...

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