SAP Barcelona 605/2018, 19 de Julio de 2018

PonenteMARTA ELENA FERNANDEZ DE FRUTOS
ECLIES:APB:2018:7732
Número de Recurso27/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución605/2018
Fecha de Resolución19 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0821142120168113103

Recurso de apelación 27/2018 -G

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 371/2016

Parte recurrente/Solicitante: TELEVISION DE CATALUÑA (CCMA, S.A.)

Procurador/a: ANTONIO URBEA ANEIROS

Abogado/a: Ignasi Jaén Viñuales

Parte recurrida: Marina

Procurador/a: GRISELDA MARTINEZ DEL TORO

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 605/2018

Magistrados:

Paulino Rico Rajo

Ana Maria Ninot Martinez

Marta Elena Fernández de Frutos

Barcelona, 19 de julio de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 11 de enero de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 371/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aANTONIO URBEA ANEIROS, en nombre y representación de TELEVISION DE CATALUÑA (CCMA, S.A.) contra Sentencia - 16/05/2017 y en el que consta

como parte apelada el/la Procurador/a GRISELDA MARTINEZ DEL TORO, en nombre y representación de Marina .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Estimo íntegrament la demanda interposada per la procuradora Griselda Martínez del Toro que va actuar en nom i representació de Marina contra l'entitat mercantil CORPORACIÓ CATALANA DE MITJANS AUDIOVISUALS, S.A. que va actuar representada pel procurador Antoni Urbea Aneiros, i a qui condemno a publicar i difondre íntegrament la rectificació sol.licitada per la part actora en la forma i terminis previstos a l'article 3 de la LO 2/84, de 26 de març, tot això amb expressa imposició de les costes causades.

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 18/07/2018.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Marta Elena Fernández de Frutos .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se interpone por la representación de CATALANA DE MITJANS AUDIOVISUALS, SA contra la sentencia de 16 de mayo de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia

n. 5 de DIRECCION000 mediante la que se estimó la demanda interpuesta por la representación de Marina y se condenó a la demandada a publicar y difundir íntegramente la rectificación solicitada por la parte actora en la forma prevista en el art. 3 LO 2/84, de 26 de marzo .

La sentencia declara que la demandada emitió la imagen de la menor actora relacionándola con la afección de enterovirus cuando lo cierto es que había acudido al centro médico por un dolor abdominal, que la emisión de la imagen le causó importantes perjuicios, y que la demandada no rectificó la emisión pese al requerimiento de la actora. También afirma que no se ha probado que la madre de la menor consintiese de forma expresa que se captase y se hiciese difusión de la imagen de la menor en el reportaje sobre el enterovirus.

La parte demandada interpone recurso de apelación alegando que la información no es inexacta ni causa perjuicio a la menor porque no existe referencia a la misma en el reportaje; que el burofax enviado por la actora no se puede considerar estrictamente una petición de rectificación en el sentido de la LO 2/84 y por ello no se ha cumplido el requisito legal; que el procedimiento sólo ha sido instado por la madre de la menor pero no por el padre de la misma, cuando este debería haber sido llamado al procedimiento; que la información emitida era cierta y que el hecho de que apareciese la imagen de la menor no afecta al contenido de la información puesto que ninguna referencia se hace a ella en la noticia; y que tampoco se han probado los perjuicios supuestamente sufridos por la menor.

La parte actora se opone al recurso de apelación alegando que el recurso de apelación es extemporáneo porque no se ha interpuesto en el plazo de cinco días siguientes al de la notificación de la sentencia; que la información ofrecida no es incierta pero se utiliza la imagen de la menor dando a entender que la misma estaba afectada por el enterovirus; que la demandada introduce extemporáneamente en el recurso de apelación que no se han acreditado los perjuicios sufridos y además no es necesario que los mismos existan para que pueda estimarse la pretensión de rectificación; asimismo se dice que la alegación de que el padre de la menor no intervino en el procedimiento se introduce extemporáneamente en la alzada y que dicha intervención no era preceptiva.

SEGUNDO

La resolución del presente recurso de apelación requiere determinar en primer lugar si el mismo se presentó cuando ya había transcurrido el plazo para su interposición.

Si se concluye que el recurso de apelación se interpuso en plazo deberá decidirse si la reclamación extrajudicial previa formulada por la actora cumple los requisitos legales.

En el supuesto de considerar que dichos requisitos se cumplieron habrá que pronunciarse sobre si la cuestión relativa a la intervención en el procedimiento del padre de la menor se introduce extemporáneamente en la alzada y si fue debidamente planteada si dicha intervención constituía un requisito de procedibilidad.

También habrá que examinar si se han acreditado los perjuicios sufridos por la menor o si esta es una cuestión planteada ex novo en la alzada, y si en su caso no es necesaria la acreditación de perjuicios para que prospere la acción de derecho de rectificación.

Finalmente, deberá decidirse si la información ofrecida no era incierta y por ello no puede ser susceptible de rectificación.

TERCERO

En primer lugar respecto al plazo para interponer el recurso de apelación contra la resolución por la que se estima el ejercicio de la acción de derecho de rectificación resulta que el art. 8 de la ley orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación, dispone que "No serán susceptibles de recurso alguno las resoluciones que dicte el Juez en este proceso, salvo el auto al que se refiere el párrafo 2.º del artículo 5, que será apelable en ambos efectos y la sentencia, que lo será en un solo efecto dentro de los tres y cinco días siguientes, respectivamente, al de su notificación, conforme a lo dispuesto en las secciones primera y tercera del Título VI del libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La apelación contra el auto a que se refiere el artículo 5 se sustanciará sin audiencia del demandado."

Por tanto, como sostiene la parte actora, el recurso de apelación contra la sentencia debió interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la misma, y constando que la misma fue notificada el 17 de mayo de 2017, como reconoce la propia recurrente, y que el recurso de apelación se interpuso el 15 de junio de 2017, había transcurrido en exceso el plazo legalmente establecido para interponer el recurso de apelación por lo que en esta alzada procedería su desestimación.

No obstante, debe tenerse presente que la sentencia objeto del recurso de apelación indica que contra la misma cabe recurso de apelación que podrá interponerse en el plazo de veinte días desde su notificación de acuerdo con el art. 458 LEC .

El art. 248.4 de la LOPJ establece que "Al notificarse la resolución a las partes se indicará si la misma es o no firme y, en su caso, los recursos que procedan, órgano ante el que deben interponerse y plazo para ello" y el art. 208.4 LEC dice que " Toda resolución incluirá la mención del lugar y fecha en que se adopte y si la misma es firme o si cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este último caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que debe interponerse y del plazo para recurrir".

En los supuestos en que la indicación del órgano judicial sobre el recurso a interponer o el plazo para interponer el mismo resulta errónea debe tenerse presente que el Tribunal Constitucional en relación con dicha indicación errónea declaró en la sentencia 242/2016 que "la incidencia que pueden tener en la conducta procesal de las partes los errores que se cometan en la instrucción de recursos que exige el art. 248.4 LOPJ, ha llevado a este Tribunal a afirmar en la reciente STC 38/2006, de 13 de febrero, siguiendo la línea jurisprudencial de la STC 69/2003, de 9 de abril, que no puede considerarse como manifiestamente improcedente a los efectos de determinar la extemporaneidad del recurso de amparo la interposición por el demandante de amparo de un recurso o remedio procesal objetivamente improcedente si fue inducido a su utilización por una errónea indicación acerca de cuál era el recurso o remedio procedente consignada en la instrucción de recursos a que se refiere el citado art. 284.4 LOPJ, ya que "los recursos, aun cuando sean improcedentes, suspenden el plazo de veinte días para recurrir en amparo cuando de las circunstancias del caso se colija que el recurrente obra en la creencia de que hace lo correcto y, por consiguiente, actúa sin ánimo dilatorio, como puede suceder si es la propia resolución recurrida la que induzca, mediante su expresa mención, a la interposición del recurso" (FJ 3; en el mismo sentido, SSTC197/1999, de 25 de octubre, FJ 2 ; 69/2003, de 9 de abril, FJ 2). En aplicación de esta doctrina se descartó en la citada STC 38/2006, de 13 de febrero, la posible extemporaneidad de la demanda de amparo como consecuencia de la...

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