AAP Barcelona 191/2018, 19 de Julio de 2018
Ponente | PAULINO RICO RAJO |
ECLI | ES:APB:2018:5082A |
Número de Recurso | 281/2018 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 191/2018 |
Fecha de Resolución | 19 de Julio de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª |
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
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N.I.G.: 0818442120168146206
Recurso de apelación 281/2018 -B
Materia: Juicio verbal (efectividad dº.reales inscritos)
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Rubí
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 534/2016
Parte recurrente/Solicitante: Evelio
Procurador/a: Montserrat Zaragoza Formiga
Abogado/a: Susana Vicente Arguelles
Parte recurrida: KUTXABANK, S.A., Celia
Procurador/a: SUSANA PUIG ECHEVERRIA, Juan Gabriel Carretero Garcia
Abogado/a: Antoni Aguilera Mico, SUSANA VILASECA HOYAS
AUTO Nº 191/2018
Magistrados:
Paulino Rico Rajo
Ana Maria Ninot Martinez
Maria Sanahuja Buenaventura
Barcelona, 19 de julio de 2018
En fecha 21 de marzo de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7) 534/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Rubí a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Montserrat Zaragoza Formiga, en nombre y representación de Evelio contra Auto de 13/03/2017 y en el que consta como
parte apelada el/la Procurador/a SUSANA PUIG ECHEVERRIA y Juan Gabriel Carretero Garcia, en nombre y representación de KUTXABANK, S.A.y Celia, respectivamente.
El contenido de la parte dispositiva del auto contra el que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"ACUERDO fijar en 1000 euros caución a satisfacer por la demandada, con la advertencia a damandada de la imposibilidad de contestar a la demanda sino ha presentado la caución mencionada."
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 04/07/2018.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Paulino Rico Rajo .
Contra el Auto dictado en fecha 13 de marzo de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Rubí en el juicio verbal registrado con el nº 534/2016 seguido a instancia de KUTXABANK, S.A. contra IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA sita en la CALLE000 número NUM000 de la URBANIZACIÓN000 ", de Castellbisbal, sobre recuperación de la posesión, que fija en 1000 euros la caución, interpone recurso de apelación DON Evelio en solicitud de que se " dicte en su día resolución, estimando el recurso de apelación interpuesto por eta parte declarando la nulidad del auto de fecha 13 de marzo de 2017 retrotrayéndose las actuaciones hasta el momento en que se le requirió a mi mandante para que se manifestara respecto a la prestación de caución solicitada por la parte actora ".
KUTXABANK, S.A. se opone al recurso de apelación y solicita su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.
En orden a la resolución de lo que constituye objeto de apelación hemos de tener en cuenta la siguiente:
-KUTXABANK, S.A. interpuso demanda de juicio verbal en ejercicio de la acción del artículo 41 de la Ley Hipotecaria al amparo de lo previsto en el artículo 250.1.7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil contra los ignorados ocupantes de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de la URBANIZACIÓN000 ", de Castellbisbal.
-La demanda fue admitida a trámite por Decreto de fecha 18 de octubre de 2016.
En el mismo, en lo que aquí interesa, consta lo siguiente: " Respecto al otrosi digo. Solicitado por la parte actora que se fije la cuantía de la caución en 16.800 euros cítese a los demandados para que en el plazo de 3 días manifieste lo que a su derecho convenga, de acuerdo con lo establecido en el art. 440.2, apercibiendo que si no comparece será fijada la cuantía de la caución por el tribunal en la cantidad que se estime prudencialmente ".
-En fecha 17 de enero de 2017 comparecen en el Juzgado, Doña Celia y Don Evelio y manifiestan, en sendas actas de comparecencia, que comparecen a los efectos de solicitar se le designe Abogado y Procurador el Turno de oficio.
-En comparecencia aparte de la misma fecha manifiestan que " viven actualmente en la finca objeto de este procedimiento, y tienen intención de pagar un alquiler social o un alquiler acorde con su situación económica actual, puesto que viven en la finca desde hace un año y medio, y han acondicionado debidamente la vivienda ".
-En fecha 13 de marzo de 2017 se dicta el Auto objeto del recurso de apelación en el que se razona, en síntesis, diciendo que " En el presente caso, la parte actora solicita una caución de 16.800 euros. Si bien se realiza una cuantificación atendiendo a la renta que se hubiera debido abonar por los demandados así como los gastos judiciales, dicha valoración se estima en todo punto excesiva debido a que la renta que calcula la parte actora no queda en ningún caso acreditada.
La parte demandada no se ha manifestado sobre la cuantía de la caución, no obstante, en comparecencia de fecha 17 de enero de 2017 manifiestan que se encuentran dispuestos a abonar un alquiler social y que se encuentran ocupando la vivienda dese hace más de un año y medio.
Es por ello por lo que, atendiendo a la finalidad de la caución, así como al tiempo en el que los demandados permanecen ocupando la vivienda se estima adecuada y proporcionada la suma de 1000 euros ".
-Por Diligencia de Ordenación de fecha 21 de marzo de 2017 se tuvo por designados letrados y procuradores y se requirió " a los demandados, a través de su representación procesal, a fin de que conteste a la demanda en el improrrogable plazo de 10 días, previo pago de la caución acordada `por Auto de fecha 13 de marzo de 2017 del cual se da traslado a las partes ".
-Don Evelio interpuso recurso de reposición (folio 74) que fue inadmitido a trámite por Decreto de fecha 7 de abril de 2017, y recurre ahora en apelación contra dicho Auto y solicita lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.
La pate apelante formula, en síntesis, las siguientes alegaciones:
" Primera.- Antecedentes:
En fecha 18 de octubre de 2016 se notificó a mi mandante la demanda...
Ese mismo día mi mandante realizó la correspondiente comparecencia solicitando se le designara un abogado y un procurador de oficio,... "
" SEGUNDO.- Nulidad del auto de fecha 13/03/2017 :
Así, como hemos manifestado en la alegación anterior, resulta que el 18 de octubre de 2016 se le requiere a mi manante para que proceda a prestar caución (juntamente con la notificación de la demanda). A la vista de que ese mismo día procede a realizar una comparecencia mediante la cual solicita se le designe abogado y procurador de oficio, el plazo para que el mismo se manifestara respecto a la caución debió ser suspendido... "
" TERCERO.- Siendo que el Auto de 13 de marzo de 2017 debe declararse nulo y, en lógica concordancia, debe quedar en suspenso el plazo de 10 días estipulados en la Diligencia de Ordenación... ".
Lo alegado por el apelante no se sostiene dado que el Decreto de admisión a trámite de la demanda es de fecha 18 de octubre de 2018.
Luego resulta ilógico aducir que ese mismo día se le notificara la demanda al aquí recurrente y que, además, durante el curso del mismo compareciera en el Juzgado.
Ello no obstante, aunque no consta en la documentación remitida por el Juzgado la fecha en la que se le notificó la demanda al aquí recurrente, es lo cierto que la comparecencia solicitando que le fuera nombrado Abogado y Procurador del Turno de Oficio la efectuó en fecha 17 de enero de 2017 (folio 60), y, sin que en dicha comparecencia se hubiera efectuado manifestación alguna en cuanto a la caución, el Auto recurrido fue dictado casi dos meses después (el 13 de marzo de 2017 ).
Es igualmente cierto que no se trata de un auto definitivo, entendido como aquel que pone fin al procedimiento, por lo que, en principio, conforme a lo dispuesto en el artículo 455.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no cabría recurso de apelación contra el mismo.
Sin embargo, sí puede considerarse definitivo en el sentido de que veda al demandado la posibilidad de oponerse a la demanda, como se le advirtió en la Diligencia de Ordenación de fecha 21 de marzo de 2017, colocándolo en...
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...[3] Por ejemplo puede verse el Auto nº 191/18 de 19 de julio de 2018 de la sección 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona (Roj: AAP B 5082/2018 - ECLI: ES:APB:2018:5082A. Id Cendoj: 08019370172018200178, Ponente: PAULINO RICO RAJO) que declara la nulidad de actuaciones en un procedimien......