STSJ Comunidad de Madrid 741/2018, 19 de Julio de 2018
Ponente | MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA |
ECLI | ES:TSJM:2018:8784 |
Número de Recurso | 37/2018 |
Procedimiento | Social |
Número de Resolución | 741/2018 |
Fecha de Resolución | 19 de Julio de 2018 |
Emisor | Sala de lo Social |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG : 28.079.00.4-2017/0014630
Procedimiento Recurso de Suplicación 37/2018
ROLLO Nº: RSU 37/2018
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL Nº JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 35 DE MADRID
Autos de Origen: 344/17
RECURRENTE: Dª. Marisa
RECURRIDO: CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a diecinueve de julio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON BENEDICTO CEA AYALA, DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 741
En el recurso de suplicación nº 37/2018 interpuesto por el Letrado D. LUIS ANTONIO GÓMEZ GARCÍA en nombre y representación de Dª. Marisa, contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 35 de los de MADRID, de fecha CINCO DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE, ha sido Ponente la Ilma. Sra. DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
Que según consta en los autos nº 344/17 del Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª. Marisa contra CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en CINCO DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE cuyo fallo es del tenor literal siguiente :
"Que desestimando como desestimo la demanda de cantidad formulada por Dª Marisa contra CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID, debo absolver y absuelvo a la demandada del petitum de la misma con confirmación de la Resolución objeto impugnación".
En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Que la actora Dª Marisa presta servicios para la Entidad demandada Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, desde el 7.02.2002 y categoría profesional de Auxiliar de Hostelería y percibía un salario mensual de 1.602,93 € brutos con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias.
La actora está afecta a un contrato de interinidad por plaza vacante; en concreto la plaza NUM000 sujeta a OPE correspondiente al año 2003. Centro Hospital Virgen de la Poveda.
Es de aplicación el Convenio Colectivo de la Comunidad Autónoma de Madrid.
Que por Resolución de la Dirección General de Función Pública de fecha 29.07.2016 (BOCM
29.07.2016), se adjudican destinos como consecuencia del proceso selectivo extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Auxiliar de Hostelería (Grupo V, Nivel 1, Área C), convocado por la Orden de 3.04.2009, de la entonces Consejería de Justicia y Administraciones Públicas.
Con motivo de dicha convocatoria con fecha 15.09.2016 y efectos 30.09.2016 la actora cesa en el citado contrato de interinidad en virtud de comunicación al efecto.
La actora participó en dicha convocatoria y como resultado de ello le fue adjudicada plaza definitiva con Ref NUM000 en el Hospital Virgen de la Poveda.
A tales efectos con fecha 26.08.2016 y efectos 1.10.206 suscribe contrato indefinido en vigor.
Que entendiendo que por el cese en el contrato de interinidad debe percibir una indemnización de 20 días/año, formula reclamación previa y ulterior demanda".
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 18 de julio de 2.018.
Dª. Marisa suscribió contrato de interinidad con la Comunidad de Madrid (en adelante "CM" ) para prestar servicios como auxiliar de hostelería en el centro "Hospital Virgen de la Poveda" . El 30 de septiembre de
2.016 se puso fin a ese contrato, por haberse adjudicado a la misma trabajadora interina la plaza de referencia pero en régimen indefinido, tras la resolución del correspondiente proceso selectivo. La Sra. Marisa presentó demanda ante el juzgado de lo social nº. 35 de Madrid, solicitando que el fin de su contrato de interinidad se indemnizase a razón de 20 días de salario por año trabajado. Esa pretensión fue desestimada por sentencia de 5 de octubre de 2.017, al descartar la aplicación de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante "TJUE" ) de 14 de junio de 2.016 (asunto C-596/14 ") y ponderar que el fin de dicho contrato no había supuesto perjuicio alguno para la actora por haber mantenido el desempeño de la misma plaza a título indefinido.
La Sra. Marisa ha recurrido en suplicación con un único motivo, que ampara en el apdo. c) del art. 193 LRJS .
La parte inicial de ese motivo identifica las infracciones que entiende cometidas por el juzgador de instancia: "el artículo 123 de la LRJS y la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada conforme determina la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2016, dictada en el asunto C-596/14 ". La explicación que se da para justificar dichas infracciones nada tiene que ver con el precepto procesal citado; la mención de éste es errónea y probablemente trae causa de la transcripción de otros recursos donde se abordaba la cuestión relativa a una indebida acumulación de acciones de despido y reclamación de cantidad, lo que nada tiene que ver con este proceso.
En cuanto al resto de infracciones indicadas el recurso las justifica invocando la sentencia del "TJUE" de 14-9-16, transcribiendo extensamente lo que dice ser la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de
2.016 pese a que no lo es, la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2.016 y mencionando otras de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, entre ellas la de esta misma Sección Sexta de 20 de julio de
2.015 (rec. 563/17 ).
Se opone el escrito de impugnación de recurso, citando a su vez diversas sentencias de este mismo Tribunal Superior de Justicia que considera favorables a su tesis.
De lo resuelto en la sentencia de instancia y las posiciones con las que se ataca esa resolución judicial resulta que los extremos que debe abordar esta Sala son tres: la doctrina comunitaria sobre el principio de no discriminación contenido en la cláusula cuarta del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, el alcance de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2.017 y la relevancia que adquiere la suscripción por parte de la actora de un contrato fijo para ocupar la misma plaza que desempeño en régimen interino.
La respuesta de esa Sala a la primera de estas cuestiones ha de acomodarse necesariamente a la doctrina contenida en la reciente sentencia del TJUE de 5 junio de 2018, que resuelve en Gran Sala el asunto C-677/16, puesto que en ella se ha rectificado la doctrina establecida en la previa sentencia del mismo órgano judicial de 14 de junio de 2016 (asunto C-596/14 ).
Las razones por la que damos particular relevancia a aquella resolución judicial son dos.
Una razón proviene de que la cuestión en ella abordada versa sobre la interpretación de la misma norma comunitaria citada como infringida en el recurso que ahora pende ante este Tribunal ( "La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999 (en lo sucesivo, «Acuerdo Marco»), que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada (DO 1999, L 175, p. 43)"), de tal manera que no ofrece duda que es esta sentencia la que actualmente refleja el criterio sobre la cláusula cuarta del Acuerdo Marco de referencia.
La segunda razón se debe a que la sentencia de 5 de junio de 2018 ha sido dictada a raíz de un supuesto de hecho absolutamente igual al de los presentes autos, hasta el punto de que la trabajadora a la que se refería ese litigio...
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