SAP Madrid 354/2018, 17 de Julio de 2018

PonenteMARIA DOLORES PLANES MORENO
ECLIES:APM:2018:11558
Número de Recurso413/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución354/2018
Fecha de Resolución17 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0112752

Recurso de Apelación 413/2018

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 684/2016

APELANTE: BANKIA SA

PROCURADOR D./Dña. DAVID MARTIN IBEAS

APELADO: D./Dña. Constantino

PROCURADOR D./Dña. JAVIER FRAILE MENA

D./Dña. Loreto

MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dª. MARIA DOLORES PLANES MORENO

SENTENCIA Nº 354/2018

ILMAS SRAS. MAGISTRADAS:

Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Dña. MARIA DOLORES PLANES MORENO

Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO

En Madrid, a diecisiete de julio de dos mil dieciocho.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 684/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid a instancia de BANKIA SA apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. DAVID MARTIN IBEAS y defendido por Letrado, contra D./Dña. Constantino y D./Dña. Loreto apelados - demandantes, representados por el/la Procurador D./Dña. JAVIER FRAILE MENA y defendidos por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 03/05/2017 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARIA DOLORES PLANES MORENO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 03/05/2017, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda promovida por el Procurador Sr Fraile Mena en nombre y representación acreditada en la Causa.

DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la alegación de CADUCIDAD articulada por el Procurador Sr Martín Ibeas en la representación acreditada en la Causa.

DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la orden de compra N/oro p NUM000 y NUM001 por importe de

42.000,00 euros emitidas por BANKIA, garantizadas por BANKIA, hoy controvertidas y adquiridas por D Loreto Y D Constantino, DEBIENDO DECLARAR asimismo que la titularidad de todos los títulos a los que se refiere dicha suscripción o bien aquellos otros que hubieran sucedido a los títulos híbridos (acciones adquiridas por canje forzoso, pasen a la entidad BANKIA SA una vez se haya restituido el importe de las cantidades a los que esta Sentencia se refiere.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a BANKIA SA a que abone a D Loreto Y D Constantino la suma de 42.000,00 euros con más los intereses legales SENCILLOS desde la fecha de la inversión a la que se refiere la dicha orden, hasta el completo pago o consignación DEBIENDO PROCEDERSE por D Loreto Y D Constantino a la devolución de las rentabilidades obtenidas de los productos a los que se refieren dicha orden desde la fecha de la primera obtención hasta la última con más los correlativos INTERESES LEGALES SENCILLOS. El aporte de la inversión deberá, igualmente, ser aminorado con el importe de las acciones canjeadas, si hubieran producido rentabilidad o el precio de su enajenación, si tal hubiera ocurrido. Una vez se haya restituido el importe de las cantidades a que esta Sentencia se refiere.

Todas estas cantidades se determinaran en fase de ejecución de Sentencia, en defecto de acuerdo entre las partes.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a BANKIA SA al abono de las costas de este litigio."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 13 de junio de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 26 de junio de 2018.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Síntesis comprensiva de los antecedentes del recurso.

Se presenta demanda de juicio declarativo ordinario en ejercicio de acción de nulidad, por falta de consentimiento, de la orden de suscripción POR CANJE de particiones preferentes, serie I, del año 2004, por un total de 270 títulos correspondientes a participaciones preferentes serie II, con número de ORDEN/ OPER NUM000, de la orden de suscripción por un total de 150 títulos correspondientes a participaciones preferentes serie II, con num. ORDEN/OPER NUM001, así como en consecuencia de la SUSCRIPCIÓN OLBIGATORIA DE ACCIONES DE BANKIA, subsidiariamente por resolución o incumplimiento contractual, subsidiariamente también la indemnización por daños y perjuicios prevista en el artículo 1.101 del Código Civil, y subsidiariamente, la indemnización en base al enriquecimiento injusto de la entidad demandada, por don Constantino y doña Loreto, contra la entidad Bankia, S.A., en base a la inexistencia de información completa y ajustada a las circunstancias de los clientes sobre los productos y la situación financiera de la entidad emisora antes y después de la suscripciones antedichas, induciéndoles a contratar un producto financiero complejo, sin comprender los riesgos que asumían con su contratación. Tras invocar y desarrollar los fundamentos de

derecho que estima aplicables al caso, la demanda termina suplicando se declaren los efectos, principal o subsidiarios, antes enunciados, con las restituciones recíprocas consecuentes.

Tras oponerse la parte demandada en su contestación a los pedimentos de la demanda y seguirse los trámites procesales de rigor, el Juzgado de instancia dicta sentencia estimando dicha demanda, desestimando la alegación de caducidad formulada por la parte demandada, y declarando la nulidad de los referidos contratos, acordando que la titularidad de todos los títulos referidos en la demanda pasen a la entidad BANKIA SA, una vez que esta restituya a los demandantes en las cantidades abonadas, a cuya devolución condena a BANKIA, quien dictamina la sentencia restituya a D. Constantino y a Dª. Loreto, la suma de 42.000 euros, con los intereses legales sencillos, desde la fecha de la inversión, a la que se refiere la dicha orden, hasta el completo pago o consignación, con devolución por parte de los demandantes de las rentabilidades obtenidas, con los intereses legales sencillos. Establece igualmente la sentencia que el importe de la inversión deberá ser igualmente aminorado con el importe de las acciones canjeadas, si hubieran producido rentabilidad o el precio de su enajenación. Las cantidades se determinarán en ejecución de sentencia, a falta de acuerdo entre las partes.

Frente a dicha sentencia se interpone recurso de apelación por la parte demandada, presentando la demandante escrito de oposición al mismo.

TERCERO

Motivo primero. Desestimación de la excepción de caducidad de la acción de nulidad por erro y/o dolo (anulabilidad)

Como establece la sentencia de esta misma Sala, de 3 de abril de 2018, "la respuesta jurídica que ha de proporcionarse en esta instancia a la problemática relativa a la excepción de caducidad no puede ser otra que la plasmada con todo acierto en la sentencia recurrida..... debiendo tan sólo recordarse, que el dies a quo del

plazo prevenido en el artículo 1301 del CC se hizo coincidir en la contestación a la demanda con el momento de la perfección del contrato, lo que resulta absolutamente inaceptable y, por ende, correctamente rechazado en la sentencia recurrida y,, que lo proclamado por este Tribunal en una dilatada línea de resoluciones en orden a la materia que nos ocupa, donde hemos rechazado que el dies a quo ha de computarse a partir del momento en que debía haberse percibido los rendimientos de las participaciones preferentes, pudiendo invocarse, entre otras la sentencia dictada el día 17/1/2018, donde declaramos: El cómputo antedicho del plazo de ejercicio de la acción no puede empezar a contarse hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción, no pudiendo privarse de la acción a que no ha podido ejercitarse por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento; razonamientos que conducen al rehúse del reparo, en la medida en que el dies a quo tomado en consideración por el iudex a quo ha de reputarse correcto, ítem más incluso este Tribunal ha ido más lejos, como se indica en la sentencia dictada el día 15/11/2017, donde se puntualizó "la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo y de la Audiencia Provincial de Madrid (por todas, la STS 401/2017, de 27 de junio, y la SAP de Madrid, de esta Sección, de fecha 20 de septiembre de 2017, recurso número 524/2017 ) sitúa el dies a quo en estos casos en la fecha de implementación de acciones de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, y no en la de la suspensión del pago de cupones cual pretende la parte apelante, pues la ausencia de abono de beneficios integra una respuesta coyuntural y, por tanto, inadecuada para sacar del error al suscriptor del producto bancario, que desconoce a priori si esa realidad es definitiva o no, mientras que la asunción de medidas de canje representa una solución estructural y, por tanto, adecuada para que éste sea consciente del error sufrido, al tratarse de una acción determinante de la pérdida sustancial de la inversión".

Y en la...

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