STSJ Islas Baleares 367/2018, 17 de Julio de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Julio 2018
Número de resolución367/2018

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00367/2018

APELACIÓN

ROLLO SALA Nº 54/2018

AUTOS DE PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 301/2016

JUZGADO CONTENCIOSO Nº 3

SENTENCIA Nº 367

En Palma de Mallorca a 17 de julio de dos mil dieciocho.

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Pablo Delfont Maza

MAGISTRADOS

Dª Carmen Frigola Castillón

Dª Alicia Esther Ortuño Rodríguez

VISTOS por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos seguidos en el Juzgado de los Contencioso- Administrativo nº 3 de Palma, con el número de autos de Procedimiento Abreviado nº 204/2016 y número de rollo de apelación de esta Sala nº 54/2018. Actúa como parte apelante D. Isidoro, representado por el Procurador D. JOSÉ ANTONIO CABOT LLAMBÍAS y defendido por la Letrada Dª Mª ÁNGELES FEDÓN SALGADO, y como parte apelada la COMUNIDAD AUTÓ NO MA DE LES ILLES BALEARS representada y defendida por la Letrada de la Comunidad Autónoma.

Constituye el objeto del recurso contencioso la desestimación del recurso de alzada interpuesto contra la nóminas del mes de enero y sucesivos de 2016, que reflejaba una reducción de retribuciones por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 de la ley 12/2015, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, para el año 2016, como consecuencia de la norma citada y de la entrada en vigor de la ley 9/2016 de 1 de junio, de modificación de la Disposición Adicional 9ª de la ley 3/2007 .

La Sentencia número 301/2017, de 22 de septiembre, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Palma desestimó el recurso contencioso.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Alicia Esther Ortuño Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia nº 301/2017 dictada por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Palma en los autos seguidos por los trámites de procedimiento abreviado y de los que trae causa el presente rollo de apelación, desestimó en su Fallo el recurso contencioso-administrativo, imponiendo las costas procesales a la parte demandante.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución interpuso la parte recurrente recurso de apelación en plazo y forma siendo admitida en ambos efectos. Se opuso la defensa de la CAIB que solicitó la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

No se solicita práctica de prueba ni trámite de vista o conclusiones.

CUARTO

Se ha seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalando para la votación y fallo el día 25 de mayo de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El debate de autos se circunscribe a examinar si la suspensión de la percepción del complemento de destino que percibía el recurrente a partir de la nómina de enero de 2016 es o no ajustada a derecho. Hay que señalar que el recurrente es funcionario de carrera de la CAIB, perteneciente al Cuerpo de Maestros (en situación de servicio activo, que presta sus servicios como empleado público de la Conselleria d'Educació i Cultura, Categoría Maestro Educación Infantil y Primaria, grupo A2, personal Docente), y tenía reconocido el derecho a percibir el complemento de destino que contemplaba la Disposición Adicional Novena de la ley 3/2007 en su redacción originaria, por haber ocupado durante más de dos años un alto cargo. El artículo 22.2 de la ley 12/2015 de 29 de diciembre suspendió ese complemento de destino, y por ello, a partir de la nómina del mes de enero de 2016, dejó de percibirlo, de forma que, disconforme con esa reducción de haberes, impugnó en alzada la nómina de 2016 y luego las posteriores. Ese complemento fue definitivamente suprimido por la ley 9/2016 cuyo artículo único modificó la DA Novena de la ley 3/2007 .

La Sentencia del Juzgado nº 3 desestima el recurso en base a los siguientes fundamentos:

- La no inclusión del complemento reconocido en la DA Novena de la ley 3/2007 obedece a la entrada en vigor de la ley 12/2015 que modificó esa Disposición Adicional, por lo tanto, una norma con rango de ley modificó otra anterior, y la suspensión obedece a esa modificación legislativa, sin ser necesaria una notificación previa de la futura supresión ya que el acto de aplicación lo constituye la propia nómina que atiende al contenido de la ley en vigor.

- Inexistencia de infracción de principio de legalidad que no es predicable de una norma con rango de ley, sino sólo de los actos administrativos que vulneraren una norma con aquel rango normativo.

- En cuanto a la inaplicación de la ley 12/2015 y ley 9/2016 pretendida por la parte recurrente por considerar que esas leyes son contrarias al ordenación de la Unión Europea, o en su caso la necesidad de presentar cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, por ser vulneradoras de los derechos adquiridos por la parte y frustrar las expectativas legítimas de aquel, la sentencia detalla que sólo lo que forme parte del núcleo de la relación de sujeción estatutaria entre la Administración y el funcionario, comprende lo que conceptualmente puede ser denominado derechos adquiridos, pero no el resto, como ocurre en relación a un complemento que nació de forma excepcional, en relación a determinados cargos directivos políticos cuyo ámbito de aplicación pasó a ampliarse sucesivamente con cita de Jurisprudencia, entre ella la Sentencia del TC 202/2003 que no reconoce al complemento del artículo 33.2 de la ley 31/1990 que forme parte del estatuto básico de los funcionarios.

- Que descartada la existencia de derecho adquirido alguno, mal puede sostenerse que esa decisión de suprimirlo conlleve un quebrantamiento del principio de confianza legítima de quienes lo percibieren, y que además ello constituya una vulneración del derecho de la UE, haciendo notar la sentencia que por el recurrente tampoco se cita qué norma reglamentaria, Directiva, Decisión, Recomendación o Dictamen se comprometería con la supresión del denominado complemento de nivel 33.

- En cuanto a la retroactividad de la suspensión/supresión del complemento retributivo tampoco admite ese argumento, considerando que al no haber derecho adquirido alguno no puede hablarse de retroactividad ni siquiera de carácter mínimo. No se vulnera el principio de igualdad desde el momento que todo el personal funcionario que lo percibía recibe el mismo tratamiento.

- Que no procede la aplicación de planteamiento de cuestión prejudicial al no darse el supuesto legal previsto ya que solamente procede ex artículos 41 y 42 de la LEC y 251 de la LEC cuando contra la resolución que se dicte no cupiere recurso alguno, y en el caso de autos sí cabe apelación ante la Sala de lo Contencioso por lo que se incumple el artículo 267 del RFUE y sin que el Juzgador tuviere duda alguna acerca de la vulneración de la normativa europea.

- Y por último, que no procedía reconocer el derecho a la percepción de ese complemento durante los meses de enero a junio de 2016 ambos inclusive en atención a la irretroactividad de la ley 9/2016, que entró en vigor el 17 de junio de 2016. La ley 12/2015 y la ley 9/2016 configuran un continuum en esta materia, pues mientras la primera de ellas, de carácter presupuestario, establece una especie de medida cautelar mediante la suspensión de la percepción, la segunda, lo suprime.

La parte recurrente impugna la Sentencia en apelación, en base a los motivos que se detallan sucintamente a continuación:

  1. Aplicación directa y general del artículo 87-3 del EBEP que tiene carácter básico.

  2. Falta de resoluciones individualizadas y su respectiva notificación a cada uno de los funcionarios afectados, de las modificaciones de las mismas. Y su falta de notificación.

    III.-Reconocimiento del Derecho Económico consolidado, (derechos adquiridos)

  3. Infracción del principio de confianza legítima y de seguridad jurídica. Infracción del derecho comunitario.

  4. Aplicación retroactiva de la suspensión/supresión del complemento retributivo.

  5. Vulneración del principio constitucional de igualdad y no discriminación ( artículos 9 y 14 de la CE ).

  6. Infracción de los artículos 19 -3 letra b) del TFUE y 267 del Tratado de Funcionamiento de la UE al no formularse cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

    Se opone la defensa de la CAIB, la cual solicita la íntegra confirmación de la sentencia de instancia y la desestimación del recurso de apelación formulado de adverso.

    En aras de los principios de igualdad, seguridad jurídica y unidad de doctrina, se reproducirán los razonamientos contenidos en la Sentencia dictada el 27 de febrero de 2018 por esta Sala, en el rollo de apelación nº 332/2017 .

SEGUNDO

El primer argumento aducido por el apelante es que el artículo 87-3 de la ley 7/2007 de 12 de abril del Estatuto Básico del Empleado Público, es de aplicación general y directa. Y ha de respetarse por todas las Administraciones Públicas de forma que no puede regularse en sentido contrario y ese argumento conduce a la parte a la inaplicación de las leyes 12/2015 y 9/2016.

El diseño constitucional de nuestro Estado viene marcado por la división competencial que dibuja la Constitución entre el Estado y las CCAA, atribuyendo determinadas materias a la competencia exclusiva a una u otra Administración. En otras materias la Constitución atribuye al Estado su regulación básica, y a las CCAA la normativa de desarrollo. Por lo tanto, Constitución y Estatutos de Autonomía son los marcos reguladores de esa atribución competencial.

El artículo 149.1.18 de la CE dispone que corresponde al Estado la competencia sobre las bases del régimen estatutario de los funcionarios. Y el Estatuto de Autonomía de...

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