SAP Madrid 335/2018, 12 de Julio de 2018

PonenteMARIA DEL PILAR PALA CASTAN
ECLIES:APM:2018:11511
Número de Recurso252/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución335/2018
Fecha de Resolución12 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0169164

Recurso de Apelación 252/2018 -2

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1038/2016

APELANTE: D./Dña. Daniel y EL RETIRO, EDICIONES MUSICALES

PROCURADOR D./Dña. MARIA LUISA NOYA OTERO

APELADO: BANKINTER S.A.

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES

SENTENCIA NÚMERO:

RECURSO DE APELACIÓN Nº 252/2018

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

DÑA. INMACULADA MELERO CLAUDIO

DÑA. PILAR PALÁ CASTÁN

En Madrid, a doce de julio de dos mil dieciocho.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 1038/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 67 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 252/2018, en los que aparecen como partes: de una, como demandantes y hoy apelantes D. Daniel y EL RETIRO, EDICIONES MUSICALES, S.L., representados por la Procuradora Dª. María Luisa Noya Otero; y, de otra, como demandada y hoy apelada BANKINTER, S.A., representada por la Procuradora Dª. Rocío Sampere Meneses; sobre préstamo multidivisa.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE LA ILMA. SRA. Dª. PILAR PALÁ CASTÁN.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 67 de Madrid, en fecha dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : Que desestimando la demanda formulada por D. Daniel y el Retiro Ediciones Musicales S.L., contra Bankinter S.A., debo absolver al citado demandado de las pretensiones formuladas en su contra.- Se hace expresa imposición de las costas del procedimiento a la parte demandante.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día veintisiete de junio del año en curso.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución recurrida .

Se recurre en apelación la sentencia dictada con fecha 18 de diciembre de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 67 de Madrid que desestima la demanda formulada por D. Daniel y RETIRO EDICIONES MUSICALES S.L. frente a BANKINTER S.A.

La demanda se encabeza alegando que se ejercita acción de anulabilidad del contrato de préstamo multidivisa con garantía hipotecaria de 4 de septiembre de 2008 y productos asociados (SWAP y contrato de productos derivados) y subsidiaria de daños y perjuicios por incumplimiento del contrato.

Sin embargo en el suplico solo se solicita la declaración de nulidad y que se produzcan las consecuencias que pretende en relación a la integración del contrato con el recalculo que resulte de la prueba pericial a practicar. Ninguna mención a la acción de incumplimiento que se ejercitaba ni a las consecuencias de su estimación, que tampoco se reproducen en vía de recurso.

La nulidad se articulaba por días vías:

Por concurrir en la formalización de los contratos vicios del consentimiento consistentes en error esencial sobre las condiciones del y dolo de la entidad al comercializarlo.

Por tratarse de un contrato de adhesión y contener cláusulas obscuras y abusivas, que han de tenerse por no puestas.

La sentencia de primera instancia aprecia la caducidad de la acción de anulabilidad por vicios del consentimiento, y a los efectos de valorar la sujeción del clausulado del contrato a la legislación vigente en materia de consumo, estima que la parte actora no ostenta la cualidad de consumidor en atención a lo dispuesto en el artículo 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Consumidores e Usuarios, negándole en consecuencia viabilidad a la acción ejercitada por infracción de esta normativa.

SEGUNDO

Motivos del recurso .

El recurso se articula en base a los siguientes motivos: i) infracción de normas procesales. Incongruencia omisiva relativa a los pronunciamientos interesados respecto de los contratos de derivados financieros y falta de motivación de la sentencia. ii) Impugnación del fundamento jurídico 5º respecto a la valoración de la condición de no consumidor de D. Daniel, iii) Impugnación del fundamento jurídico 4º relativo a la caducidad de la acción de anulabilidad. iv) Impugnación del fundamento de derecho 8º. Ausencia de buena fe y abuso de derecho por parte de BANKINTER.

TERCERO

Infracción de normas procesales .

La infracción denunciada al amparo del artículo 459 LEC se basa en falta de pronunciamiento expreso sobre la pretensión de nulidad de los productos asociados al préstamo multidivisa - SWAP y contrato de productos derivados- que fue efectivamente deducida en el escrito de demanda.

Ciertamente, la incongruencia "ex silentio" o por omisión de pronunciamiento, esto es, por defecto de exhaustividad, constituye una violación del artículo 218, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, también, del artículo 24, apartado 1, de la Constitución Española .

Y es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, por lo que se refiere a la incongruencia omisiva (desde la STC 20/1982, de 5 de mayo, FJ 2, hasta las SSTC 158/2000, de 12 de junio, FJ 2 ; 309/2000, de 18 de diciembre, FJ 6 ; 82/2001, de 26 de mayo, FJ 4 ; 205/2001, de 15 de octubre, FJ 2 ; 141/2002, de 17 de junio, FJ 3), que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva, y que tales supuestos no pueden resolverse de manera genérica, sino que es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno ( SSTC 1/2001, de 15 de enero, FJ 4 ; 5/2001, de 15 de enero EDJ 2001/36, FJ 4), y, segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el artículo 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva. Para ello debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Respecto de las alegaciones, y salvo que se trate de la invocación de un derecho fundamental ( STC 189/2001, de 24 de septiembre, FJ 1), puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas, pudiendo bastar, en atención a las particulares circunstancias concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Respecto de las pretensiones, en cambio, la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse, no ya que el órgano judicial ha valorado la pretensión, sino además los motivos de la respuesta tácita (, STC 85/2000, de 27 de marzo EDJ 2000/3833, FJ 3).

Por ello el Tribunal de instancia debió haber decidido sobre las pretensiones deducidas en relación a los productos asociados al préstamo, lo que no verificó y se justifica la estimación del motivo del recurso por infracción procesal y la decisión de esta Sala sobre la cuestión imprejuzgada.

CUARTO

Nulidad deproductos asociados al préstamo con garantía hipotecaria (seguro de cambio, SWAP, FRA, CAP, FLOOR, COLLAR, CALL, PUT, TUNEL) .

Con fecha 25 de septiembre de 2008 se suscriben por el prestatario una serie de operaciones de seguro de cambio y productos derivados (folios 105 y siguientes) consistentes en:

Seguro de cambio, definido en sus condiciones particulares (folio 109) como compra-venta a plazo de divisas .

SWAP que se define como acuerdo entre las partes para el intercambio de flujos de pagos en concepto de intereses derivados de operaciones a tipo de interés fijo y a tipo de interés variable respectivamente, sobre un importe principal teórico y durante un período de tiempo determinado .

Contrato a plazo de tipo de interés (FRA), cuyas condiciones particulares lo definen como un acuerdo entre el Banco y el Cliente mediante el cual el cliente pacta con BANKINTER S.A. la fijación del tipo de interés a futuro sobre el nominal correspondiente a un depósito, préstamo o crédito sin efectuar el libramiento de fondos .

Contrato sobre límite máximo de tipos de interés (CAP) descrito como acuerdo entre BANKINTER S.A. y el Cliente con objeto de fijar el límite máximo de tipos de interés mediante el pago de una prima por quien compra la opción, según la forma establecida en las condiciones particulares.

Contrato sobre límite mínimo de tipos de interés (FLOOR), acuerdo entre las partes suyo objeto según la póliza es fijar el límite mínimo de tipo de interés mediante el pago de una prima por quien compra la opción, en la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 28 de Abril de 2021
    • España
    • 28 Abril 2021
    ...dictada en segunda instancia, el 12 de julio de 2018, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9.ª, en el rollo de apelación n.º 252/2018, dimanante del juicio de ordinario 1038/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 67 de Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo p......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR