SAP Valencia 329/2018, 29 de Junio de 2018

PonenteMARIA MESTRE RAMOS
ECLIES:APV:2018:3148
Número de Recurso143/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución329/2018
Fecha de Resolución29 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

ROLLO DE APELACIÓN 2018-0143

SENTENCIA N.º 329

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Don José Antonio Lahoz Rodrigo

MAGISTRADOS

Doña MARIA MESTRE RAMOS

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia a veintinueve de junio año dos mil dieciocho.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente MARIA MESTRE RAMOS, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 13 de noviembre de 2017 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 141-2016 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Seis de los de Lliria .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA DON Agapito representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Verónica Pérez Navarro y asistido de Letrado Dña. Carmen Blanco Picó; como APELADADEMANDANTE LA ENTIDAD MERCANTIL CAIXABANK SA representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Silvia López Monzo y asistido de Letrado D. José Morata Aldea;como APELADA-DEMANDADO LA ENTIDAD MERCANTIL EL POLLASTRE CHE SL Y LA ENTIDAD MERCANTIL DANIBIBI SL no personados ante este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha contiene el siguiente Fallo:

"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por CAIXABANK S.A. contra EL POLLASTRE CHE, S.L., DANIBIBI, S.L. y Agapito, debo condenar y condeno a EL POLLASTRE CHE, S.L., DANIBIBI, S.L. y Agapito a abonar a CAIXABANK S.A. la cantidad de 14.896,71 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago, y todo ello con expresa imposición al demandado de las costas procesales.

SEGUNDO

Notificada la Sentencia, DON Agapito interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, que procede la revocación de la sentencia en cuanto que ha incurrido en error al establecer que las clausulas no son abusivas cuando el Sr. Agapito es consumidor y la carga de la prueba de la negación de la condición de consumidor no se puede exigir la prueba de los hechos negativos.

La profesión ejercida por una persona física no tiene incidencia para apreciar si una persona es considerada consumidor.

El Sr. Agapito tomó un préstamo que es ajeno a su actividad profesional habitual. La habitualidad es consustancial al ejercicio de la actividad empresarial o profesional.

TERCERO

El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:Documental

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 27 de junio de 2018 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, DON Agapito en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede revocar la sentencia.

SEGUNDO

El juzgador de instancia considero:

PRIMERO

Conforme dispone el artículo 1.254 del Código Civil, el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse respecto de otra u otras a dar alguna cosa o prestar algún servicio, estableciendo el 1.256 que la validez y cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de una de las partes contratantes, precisando así mismo el 1.156 del mismo cuerpo legal que las obligaciones se extinguen por el pago o cumplimiento y según el 1.157, no se entenderá pagada una deuda sino cuando completamente se hubiese entregado la cosa o hecho la prestación en que la obligación consistía.

De la prueba practicada en las presentes actuaciones, a la vista de los documentos acompañados a la demanda, ha quedado acreditada la existencia y veracidad de la relación contractual que medió entre ambas partes en virtud de la cual la parte actora, anteriormente, CAIXA DŽESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA y la mercantil EL POLLASTRE CHE, S.L. formalizaron el día 24/01/2011 un préstamo con garantía hipotecaria por el importe de 30.000 euros. Que en garantía del capital prestado, así como de los intereses pactados y de una cantidad para costas y gastos, la mercantil DANIBIBI, S.L. constituyó hipoteca a favor de la entidad bancaria sobre la finca descrita al folio primero de la demanda, y, además, dicha mercantil y D. Agapito, garantizaron solidariamente con la parte prestataria el cumplimiento de las obligaciones contraídas; que la parte deudora no ha satisfecho los recibos correspondientes a los intereses y amortización de capital, relativos al meritado préstamo, desde el 24/12/2014, por lo que, de conformidad con la facultad resolutoria prevista en la cláusula financiera sexta-bis VENCIMIENTO ANTICIPADO de la escritura aportada como documento 2 de la demanda, la actora decidió dar por vencido el mismo, instando a la parte demandada al pago, sin que lo haya realizado; que la cuantía adeudada por EL POLLASTRE CHE, S.L., DANIBIBI, S.L. y Agapito asciende a 14.896,71 euros.

D. Agapito opone que la actora no acredita el incumplimiento y que no está conforme con los intereses moratorios por estimarlos abusivos.

En relación a esta última cuestión, debe tenerse en cuenta que la legislación protectora en la materia sólo es de aplicación si el prestatario tiene la condición de consumidor o usuario, condición que no se da en el presente supuesto. Así, Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, en su artículo

  1. dispone que "Esta norma será de aplicación a las relaciones entre consumidores o usuarios y empresarios", definiendo en el artículo 3 el concepto general de consumidor y de usuario en el siguiente sentido: "A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional". En el presente caso, según el documento número 2 de la demanda, nos encontramos ante un préstamo mercantil, siendo D. Agapito administrador de las dos mercantiles codemandadas, de manera que no puede afirmarse que el prestatario actuase en un ámbito ajeno a su actividad empesarial. Es por ello por lo que las cláusulas aducidas, no pueden considerarse abusivas.

Habida cuenta de que ha sido interpretado por nuestro Tribunal Supremo el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el sentido de que al actor le incumbe la prueba de los hechos que son constitutivos de su demanda así como de los precisos y necesarios para que nazca la acción ejercitada, debiendo acreditar la

parte demandada los hechos impeditivos o extintivos, es por lo que, no habiéndose probado por el demandado el pago de la cantidad adeudada, se impone el acogimiento íntegro de la demanda.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 1.108 del Código Civil en relación con el 1.100, si la obligación consiste en el pago de una cantidad de dinero y el deudor incurre en mora, la indemnización de los daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos y a falta de convenio, en el interés legal, intereses que se entenderán devengados desde la fecha de la interposición de la demanda.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al estimarse íntegramente la demanda planteada deben imponerse las costas a la parte demandada."

TERCERO

Sobre la cuestión planteada por la parte apelante, entre otras resoluciones de nuestras Audiencias Provinciales han dicho:

- AAP, Civil sección 4 del 04 de diciembre de 2015 (ROJ: AAP B 2003/2015 -ECLI:ES:APB:2015:2003A)Sentencia: 319/2015 | Recurso: 758/2014 | Ponente: MARTA DOLORES DEL VALLE GARCI:

"....Ha de partirse de que quien se opone es uno de los dos avalistas/fiadores, por lo que procede traer a colación lo que señala el AAP Madrid, sección 12ª, de 21 de mayo de 2015:

"Como indica la Sentencia de la AP Pontevedra de 24 febrero 2011, "teniendo en cuenta que la fianza es un contrato por el cual uno se obliga a pagar o cumplir por un tercero en caso de no hacerlo éste (...) dado el carácter accesorio del contrato de fianza, que sigue en todo a la obligación principal, el fiador mantiene una misma posición que el deudor principal, no siendo admisible que en un mismo contrato con deudores solidarios se apliquen normativas distintas según la condición de los obligados (deudor principal o fiador). En el sentido expresado, cabe citar las sentencias de la AP Ciudad Real, de fecha 4- 4- 2002, AP Granada, de fecha 11- 11-2005, AP Murcia, de fecha 19- 4- 2007, y AP Toledo, de fecha 22- 3- 2010 ".

En conclusión, la mera lectura de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria objeto de ejecución, revela que el contrato no se celebró para financiar una operación con consumidores, sino que se trató de un préstamo entre una entidad de crédito y una sociedad mercantil, de donde se desprende su carácter mercantil ( artículo 311 del Código de Comercio ). Por lo que en la constitución de la fianza solidaria la fiadora no intervino tampoco como consumidora, sino como garante de una obligación mercantil y, por tanto, parte de un contrato de fianza mercantil ( artículo 439 del Código de Comercio ).

Al no ser consumidora dicha demandada (...), no le es de aplicación el artículo 3 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, tanto en su redacción vigente a la fecha de celebración del...

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