SAP Pontevedra 164/2018, 22 de Junio de 2018

PonenteMANUEL ALMENAR BELENGUER
ECLIES:APPO:2018:846
Número de Recurso105/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución164/2018
Fecha de Resolución22 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1, PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00164/2018

N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Tfno.: 986805108 Fax: 986803962

CA

N.I.G. 36006 41 1 2017 0000342

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000105 /2018

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de CAMBADOS

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000063 /2017

Recurrente: ABANCA, S.A.

Procurador: JOSE MANUEL GONZALEZ-PUELLES CASAL

Abogado: FERNANDO BUA GIL

Recurrido: Lucio

Procurador: NATALIA TROITIÑO ABALO

Abogado: MARCOS FERNANDEZ DELGADO

APELACIÓN CIVIL

Rollo: 105/18

Asunto: Juicio Ordinario

Número: 63/17

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Cambados

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Francisco Javier Menéndez Estébanez

D. Manuel Almenar Belenguer

D. Jacinto José Pérez Benitez

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, INTEGRADA POR LOS

MAGISTRADOS ANTERIORMENTE EXPRESADOS,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

S E N T E N C I A NÚM. 164

En Pontevedra, a veintidós de junio de dos mil dieciocho.

Visto el rollo de apelación seguido con el núm. 105/18, dimanante de los autos de juicio ordinario incoados con el núm. 63/17 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Cambados, siendo apelante la demandada ABANCA CORPORACION BANCARIA, representada por el procurador Sr. González-Puelles Casal y asistida por el letrado Sr. Bua Gil, y parte apelada el demandante D. Lucio, representado por la procuradora Sra. Trotiño Abalo y asistido por el letrado Sr. Fernández Delgado. Es Ponente el magistrado sr. D. Manuel Almenar Belenguer.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 22 de noviembre de 2017 se pronunció por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de Cambados, en los autos de juicio ordinario de los que deriva el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

" QUE ESTIMANDO TOTALMENTE LA DEMANDA interpuesta a instancia de Lucio, representado por el Procurador Sra. Troitiño Abalo, frente a ABANCA CORPORACION BANCARIA SA, representada por el Procurador Sr. González-Puelles Casal, declaro:

- La nulidad de la cláusula suelo incluida en el apartado e) de la cláusula financiera 3ª-BIS bajo la rúbrica "TIPO DE INTERÉS APLICABLE" de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria suscrita en fecha 28 de abril de 2006, manteniéndose la vigencia del contrato sin la aplicación del límite del suelo del 3,75% fijado en aquella; condenando a la demandada a eliminarla y devolver el exceso de intereses cobrados.

- La nulidad por abusiva de los intereses de demora que se establecen en la cláusula SEXTA del contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrita en fecha 28 de abril de 2006, condenando a la demandada a pasar por dicha declaración con los efectos propios de la misma de acuerdo con el art. 1303 CC .

Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada. "

SEGUNDO

Notificada la resolución a las partes, por la representación de la demandada se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el 3 de enero de 2018 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que, revocando la recurrida, se desestime íntegramente la demanda, con expresa imposición de las costa de la instancia y de esta alzada a la demandante si se opusiera al recurso.

TERCERO

Del referido recurso se dio traslado a la parte demandante, que se opuso al mismo a medio de escrito presentado el 26 de enero de 2018 y por el que interesaba que, previos los trámites legales, se dicte sentencia que confirme en todos sus términos la dictada por el Juzgado y desestime el recurso, con expresa imposición de costas a la parte apelante, tras lo cual con fecha 31 de enero de 2018 se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, turnándose a la Sección 1ª, donde se acordó formar el oportuno rollo de apelación y se designó Ponente al magistrado Sr. Manuel Almenar Belenguer.

CUARTO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones legales, con excepción de las relativas a los plazos y términos procesales para el dictado y notificación de la presente resolución, debido a la huelga iniciada el 7 de febrero de 2018 por el personal de la Administración de Justicia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la cuestión .

Son antecedentes fácticos de interés para la resolución del recurso de apelación planteado por la parte demandante los siguientes:

  1. En virtud de escritura pública de fecha 28/04/2006, la mercantil "Promociones Barreiro Pérez, S.A." vendió a

    D. Lucio y Dña. Reyes (hoy cónyuges), por mitad y en pro indiviso, un local destinado a usos comerciales, sito en la planta baja del edificio radicado en la avda. de Rivero de Aguilar s/n, hoy Doctor Moreira Casal núm. 16, de Vilagarcía de Arousa (cfr. el expositivo I, apartado "TÍTULO", de la escritura a la que luego se hará referencia).

  2. En escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria formalizada en la misma fecha y a continuación de la anterior, la entidad Caja de Aforros de Vigo, Ourense e Pontevedra (después, "NCG Banco, S.A." y actualmente "Abanca Corporación Bancaria, S.A.") concedió a D. Lucio y Dña. Reyes un préstamo por importe de 84.000 €, con un plazo de duración de dieciocho años y a devolver en 216 cuotas mensuales, comprensivas de capital e intereses, a un interés fijo del 3,75% para el primer año y a un interés variable para los sucesivos períodos anuales resultante de incrementar en un punto al interés de referencia pactado o "Euribor" (cfr. las cláusulas primera, segunda, tercera y tercera bis de la referida escritura pública -folios 19 y ss.-).

  3. En la escritura de préstamo con garantía hipotecaria se contenían, entre otras, las siguientes estipulaciones:

    - En la cláusula 3ª bis, un apartado e) del siguiente tenor:

    " e) No obstante la variación pactada, el tipo de interés nominal aplicable no podrá ser inferior al 3,75%, ni superior al 15,00% ".

    - En la cláusula sexta, un apartado a) del siguiente tenor:

    "a) Sin perjuicio de las acciones resolutorias que la Caja pueda ejercitar, las cantidades vencidas y no pagadas devengarán intereses de demora al tipo nominal anual del dieciocho por ciento (18,00%)."

  4. En garantía de la devolución del préstamo se constituyó a favor de la entidad financiera una hipoteca sobre el expresado local, propiedad de los prestatarios (cfr. las cláusulas 8º y siguientes de la escritura).

  5. En fecha 14/02/2017, D. Lucio presentó demanda contra la entidad Abanca Corporación Bancaria, S.A. (como sucesora de la entidad financiera Caixa de Aforros de Vigo, Ourense e Pontevedra), en la que ejercitaba con carácter principal una acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación y, acumuladamente, restitución de cantidades, en relación con la cláusula limitativa a la baja del tipo de interés -cuya anulación se postulaba por abusiva, invocando con de los arts. 1, 5, 6, 7 y 8 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, el art. 82 de la Ley General para la defensa de Consumidores y Usuarios, la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril, y la STS de 13/09/2013 que se trataba de una cláusula contractual no negociada individualmente, destinada a incorporarse a una pluralidad de contratos, que se incorporó en los celebrados por los demandantes sin facilitarles previamente una información suficiente, clara y comprensible, sobre las consecuencias económicas y jurídicas que implicaba, en beneficio exclusivo de la entidad bancaria, que se reservaba así la posibilidad de sufrir no graves menoscabos en cuanto a una previsible bajada de los tipos de interés, sin contraprestación alguna a favor del prestatario para el caso de una subida de los mismos, provocando una falta de reciprocidad obligacional-, y la cláusula de intereses de demora -en tanto que imponía un interés desproporcionado en relación con el objetivo perseguido con la estipulación-.

  6. La entidad demandada Abanca Corporación Bancaria, S.A., se opone a la demanda alegando, primero, que los prestatarios, y por ende el aquí demandante, carecen de la condición de consumidores, dado que el importe del préstamo se destinó a la adquisición de un local que se vinculó desde el primer momento a las actividades de ambos como podólogos, lo que impide la aplicación de la normativa de protección de consumo y obliga a abordar las cláusulas debatidas exclusivamente desde la perspectiva de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y las reglas generales en materia contractual; y, segundo, que las cláusulas cumplen los requisitos legalmente previstos para su incorporación al contrato, al tratarse de condiciones financieras redactadas de manera clara y sencilla, que la parte actora tuvo la posibilidad de conocer tanto en lo relativo a su existencia como a su contenido al tiempo de formalización del contrato.

  7. Centrado así el debate, tras recordar la doctrina jurisprudencial existente sobre el control de transparencia, la sentencia comienza por examinar si el demandante ostenta la condición de consumidora, cuestión que resuelve en sentido afirmativo " por cuanto aun cuando el destino del préstamo contratado fuese la compra de un local, ha quedado acreditado en juicio tanto con el interrogatorio del actor como con la testifical de Reyes y de Avelino, que en dicho local o se realizó ninguna actividad profesional hasta más de un año después, que por circunstancias laborales de Dª Reyes, al no poder seguir trabajando en un local que tenía alquilado tuvo que trasladar su trabajo al local adquirido; por lo que se actuó en el momento de la contratación en un ámbito...

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