SAP Asturias 263/2018, 22 de Junio de 2018

PonenteMARTA MARIA GUTIERREZ GARCIA
ECLIES:APO:2018:1994
Número de Recurso207/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución263/2018
Fecha de Resolución22 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA

OVIEDO

00263/2018

N10250

C/ CONCEPCION ARENAL, 3 - 4ª PLANTA

Tfno.: 985968754 Fax: 985968757

N.I.G. 33037 41 1 2017 0000937

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000207 /2018

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de MIERES

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000282 /2017

Recurrente: BANCO POPULAR SA

Procurador: MARIA ISABEL ALDECOA ALVAREZ

Abogado: ESTHER PEREZ LA ORDEN

Recurrido: Saturnino, Petra

Procurador: MANUEL GARROTE BARBON, MANUEL GARROTE BARBON

Abogado: RUBEN CUETO VALLVERDU, RUBEN CUETO VALLVERDU

RECURSO DE APELACION (LECN) 207/18

En OVIEDO, a Veintidós de Junio de dos mil dieciocho. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Srs. Dª. María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 263/18

En el Rollo de apelación núm. 207/18, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 282/17 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Mieres, siendo apelante BANCO POPULAR S.A., demandado en primera instancia, representado por la Procuradora Sra. ISABEL ALDECOA ÁLVAREZ y asistido por la Letrada Sra. ESTHER PÉREZ LA ORDEN; y como parte apelada DON Saturnino y DOÑA Petra, demandantes en primera instancia, representados por el Procurador Sr. MANUEL GARROTE BARBÓN y asistidos por el Letrado Sr. RUBÉN CUETO VALLVERDU; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Mieres dictó sentencia en fecha 13.02.18 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " 1). Estimar la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales

D. Manuel Garrote Barbón, en nombre y representación de D. Saturnino y Dª. Petra .

2). Declarar la nulidad del Contrato de ADQUISICIÓN DE BONO POPULAR CAPITAL CONVERTIBLE V.2013 ( NUM000 ), suscrito el 7 de octubre de 2009 y su posterior canje en BO.SUB.OB.CONV.POPULAR V.1-15 ( NUM001 ) suscrito el 3 de mayo de 2012, entre los demandantes y BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A, debiendo las partes restituirse recíprocamente las prestaciones que hubieren sido materia del mismo, con sus intereses legales.

3). Condenar a BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A a abonar las costas del presente procedimiento."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 18.06.18.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La acción ejercitada en la demanda de la que trae causa el presente recurso no era otra que la nulidad de pleno derecho tanto del contrato de adquisición bono Popular capital convertible suscrito el 7 de octubre de 2009 como su posterior renovación mediante canje denominado Bo. Sub.Ob. Conv. Popular suscrito el 3 de mayo de 2012 por D. Saturnino Y DÑA. Petra y la entidad financiera BANCO POPULAR S.A., con la condena a la restitución recíproca de las cosas que hubiesen sido materia del mismo, con sus frutos, sus gastos y el precio de sus intereses, de manera que las partes vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidador. Con condena en costas.

La entidad demandada se opuso a dicha pretensión interesando se dicte sentencia desestimatoria de la demanda, con imposición de costas a la actora. Alegando como excepción procesal, la improcedencia de la única acción ejercitada en la demanda de nulidad absoluta o de pleno derecho y, para el caso, de entrar a valorar la acción alega la caducidad de la acción de anulabilidad. Interesando la íntegra desestimación de la demanda por cuanto la información facilitada era acorde a la relación contractual y a la normativa MiFid. Y ello, de conformidad con el perfil de los clientes y su experiencia inversora.

La sentencia de instancia estima la demanda y declara la nulidad del contrato de adquisición de Bono Popular capital convertible suscrito el 7 de octubre de 2009 y su posterior canje en Bo. Sub.Ob. Conv. Popular suscrito el 3 de mayo de 2012, debiendo las partes restituirse recíprocamente las prestaciones que hubieren sido materia del mismo, con sus intereses legales. Y el abono de las costas del procedimiento.

Considera el magistrado de instancia que nos encontramos ante un supuesto de nulidad relativa o anulabilidad del contrato por estar afectado el consentimiento de los demandados por el vicio invalidante del error. Desestima la excepción de caducidad al no compartir la argumentación del banco cuando afirma que el día inicial del plazo es el 3 de mayo 2012 cuando firman el canje de los bonos por obligaciones subordinadas necesariamente convertibles en acciones y apoyado en la información fiscal que recibían, y lo difiere cuando se enteran por los medios de comunicación que los bonos van a sufrir importantes pérdidas y lo sitúa cuando los bonos se transforman en acciones el 25 de noviembre de 2015.

Y, en cuanto al fondo estima la demanda sobre la base de considerar el producto contratado...

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