STSJ Andalucía 1559/2018, 21 de Junio de 2018

PonenteLETICIA ESTEVA RAMOS
ECLIES:TSJAND:2018:6033
Número de Recurso2419/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1559/2018
Fecha de Resolución21 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Social

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

AN

SENT. NÚM. 1559/18

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PEREZ HEREDIA

ILTMA. SRA. Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a veintiuno de junio de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2419/17, interpuesto por la empresa COIMPUL S.L., y ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL DE ESPAÑA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 DE JAEN, en fecha 30/3/17, en Autos núm. 69/16, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Juan Luis en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra COIMPUL S.L, ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL DE ESPAÑA Y FOGASA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 30/3/17, por la que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Juan Luis frente a la empresa COIMPUL SL y ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL DE ESPAÑA condena como responsable directo a ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL DE ESPAÑA a abonar al actor la cantidad de 60.000 euros más el interés del artículo 20 de la LCS desde el 21/09/16, cantidad de la que responde subsidiariamente la empresa COIMPUL SL mas intereses legales, en su caso, para ésta; y se condena de forma directa y exclusiva a la empresa COIMPUL SL a que abone al actor la cantidad de 19.013Ž81 euros, más el interés legal desde la interpelación judicial.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Don Juan Luis mayor de edad, nacido el NUM000 /1963, con D.N.I. nº NUM001, y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM002, sufrió un accidente de trabajo el día 17/07/14, fecha en la que prestaba servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa COIMPUL SL dedicada a la actividad de metalurgia fabricación de productos de hierro, y acero con la categoría profesional de oficial de 1ª y una antigüedad de 18/06/14, percibía un salario día de 1.503 euros, todos los conceptos incluidos, aunque ha prestado servicios para la empresa en otros periodos.

La empresa tenía cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua FREMAP.

SEGUNDO

Que como consecuencia del accidente se levanto acta de infracción el 14 de diciembre de 2015 en la que la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social describe el accidente de la siguiente forma: "El día del accidente, el señor Juan Luis se encontraba trabajando con la plegadora hidráulica HACO PPM-40200 n ° de serie 90269, en concreto manipulando una plancha para su posterior plegado de 0,6 mm de espesor y gran formato, junto con un compañero. Cuando se activó la función de plegado el señor Juan Luis aun no había concluido la colocación de la plancha metálica y al intentar colocarla correctamente se produjo un atrapamiento entre las tranchas que le ocasionó las lesiones objeto del accidente.

La empresa aporta un informe de situación de la maquinaria de las instalaciones de la empresa de carpintería metálica elaborado el día 3/2/2013 por el ingeniero técnico industrial D. Cecilio n° de colegiado NUM003, en el que se relaciona la prensa plegadora hidráulica objeto del accidente, como que reúne marcado CE y es un equipo adecuado "según el fabricante", especificándose que cumple los puntos revisados.

Entre estos puntos a revisar se encontraba el contacto con elementos móviles de la prensa es decir si disponía de protecciones que impidieran el acceso a zonas peligrosas o que detuvieran las maniobras peligrosas antes del acceso. Como resultado de la Inspección realizada en observaciones y respecto de la prensa analizada anota el señor Cecilio "Equipo adecuado, según el fabricante, cumple los puntos revisados". A pesar de no dejar de ser un poco ambigua la anotación, se debería entender que al menos en esa fecha 3/2/2013, la prensa disponía de protecciones frente a contactos con elementos móviles, lo que no indica, o no supone, que en el momento de producirse el accidente relatado existieran las mismas, ya que de ser así el atrapamiento no se hubiera realizado al no poder acceder a esas zonas peligrosas, hecho este confirmado por el propio accidentado, al afirmar ante la Inspectora que suscribe, que la máquina en el momento del accidente no disponía de ningún sistema antiatrapamiento o fotocé1ula de parada automática.

En fecha 20/11/2014, la empresa cambia de entidad de prevención, siendo contratado el nuevo servicio con EMU PREVENCION SL. Quien el 10/12/2014, certifica que el equipo de trabajo analizado está protegido de riesgo de contacto frente a elementos móviles de trasmisión y de trabajo, fecha en mucho posterior al accidente ocurrido.

Por tanto la plegadora en la que se produjo el accidente, no tenía colocada la protección en sus órganos móviles que hubieran evitado el riesgo de atrapamiento existente."

Concluye: "Tales hechos suponen incumplimiento al art.4.2d ) y 19 del RD.Legil.1/95 de 24 de marzo (B.O.E. del 29 ) y arts. 14 y 17 de la Ley 31/95 de 8 de noviembre de Prevenci 6n de Riesgos Laborales (B.O.E. del

10), en relación con el art. 5 y punto 8 del Anexo I, y punto 4, 14 y 15 del Anexo II, del RD. 1215/97 de 18 de julio (BOE de 7 de agosto), constituyendo infracción en materia de Seguridad y Salud Laboral, conforme al art.

5.2 del RD.Legil.5/00 de 4 de agosto (B.O.E. del 8), tipificándose y calificándose como grave en el art. 12.16 apartado b) del RD.Leg. 5/00 ya mencionado."

Propone la sanción en grado mínimo de 2.046 euros; Asimismo propone un recargo del 50% (por resolución del INSS de 25/10/16 se impuso un recargo del 30%, impugnada vía judicial).

TERCERO

Como consecuencia del accidente el Sr. Juan Luis inició un periodo de incapacidad temporal por fractura de 2º, 3º, 4º y 5º metacarpiano de mano izquierda, siendo alta con propuesta de incapacidad permanente el 9/04/15 y declaración de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión habitual de oficial 1ª derivada de accidente de trabajo por resolución de la Dirección Provincial el INSS en Jaén de 13/07/15, con derecho a pensión del 55% de su base reguladora de 1.528Ž74 euros. Fecha de dictamen propuesta EVI 8/06/15.

CUARTO

Según "Medidas Preventivas" recogidas en evaluación general de riesgos en el apartado Atrapamiento por o entre objetos: Atrapamientos en partes móviles de maquinaria, dispone:

El personal que manipula manualmente cargas debe usar ropa no excesivamente holgada, calzado y guantes de seguridad certificado.

Los órganos móviles y otros puntos de peligro de atrapamiento a los que sea posible acceder deben estar protegidos mediante resguardos fijos o móviles que cumplan las siguientes características:

- Ser robustos y resistentes.

- Estar sólidamente sujetos.

- Estar a suficiente distancia a la zona de peligro.

- Requerir el empleo de herramientas para retirarlos o abrirlos.

Deben instalarse dispositivos que permitan el bloqueo de la maquina e impidan su puesta en marcha cuando se realicen operaciones de limpieza, mantenimiento o reparación. Además, se debe señalizar que se están efectuando dichas operaciones.

Si los resguardos son inviables o insuficientes, deben colocarse dispositivos de protección (mandos a dos manos, barreras fotoeléctricas, etc.) que imposibiliten el funcionamiento de los elementos móviles mientras el operario pueda entrar en contacto con ellos. En caso de ausencia o fallo de alguno de sus elementos, estos dispositivos deben impedir o detener el funcionamiento de la máquina.

Todo dispositivo de seguridad que sea fácilmente neutralizado debe ser modificado para impedir su puesta fuera de servicio.

No utilizar los equipos de trabajo de forma o en condiciones contraindicadas por el fabricante.

Señalizar la obligatoriedad del uso de EPI's en las zonas de riesgo, donde su uso sea obligatorio

Los equipos de trabajo no deben utilizarse sin los elementos de protección previstos por el fabricante o con los dispositivos de seguridad neutralizados. Su infracción, tendrá consideración de incumplimiento laboral a los efectos previstos en el artículo 58.1 del Estatuto de los Trabajadores .

Debe informarse y formarse a los trabajadores acerca de los riesgos, medidas preventivas adoptadas y procedimientos de trabajo establecidos para trabajar con el equipo con total seguridad.

QUINTO

El actor ha recibido formación e información en materia de riesgos laborales el 8/03/2011, le fue entregado el equipo de protección individual en su puesto de trabajo como soldador el 22/11/13. En ficha informativa montador soldador que se entrega al trabajador (folios 321-324) se detallan los riesgos existentes y medidas preventivas, y entre las relacionadas se incluye en apartado atrapamiento por o entre objetos el provocado por atrapamiento con cargas suspendidas pero no se incluye Atrapamiento por o entre objetos: Atrapamientos en partes móviles de maquinaria.

SEXTO

Conforme al manual de máquina al folio 368 vuelto se indica que "Ciertos países prefieren usar una cortina de luz IV a un "control dos-manos"; la cortina se monta en frente de la máquina a lado de las protecciones para prevenir poner las manos debajo de la trancha.

Cuando usamos el pedal de pie, la cortina de luz protege al usuario (...)"

En el manual de la máquina (folio 356), en apartado Comprobaciones de seguridad se indica "nunca colocar las manos entre los útiles de plegado, aún cuando la máquina este apagada"

Que la máquina plegadora...

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