SAP Córdoba 434/2018, 18 de Junio de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Junio 2018
EmisorAudiencia Provincial de Córdoba, seccion 1 (civil)
Número de resolución434/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA -CIVIL- Juzgado de Procedencia: Primera Instancia Número 8 de Córdoba

Autos: Juicio Ordinario Núm. 486/16

ROLLO NÚM. 1056/17

SENTENCIA NÚM. 434/18

Ilmos.Sres.

PRESIDENTE

Dña. Cristina Mir Ruza

MAGISTRADOS

D. Fernando Caballero García

D. Miguel Angel Navarro Robles

En Córdoba, a dieciocho de junio de dos mil dieciocho.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Procedimiento de Juicio Ordinario nº 486/16 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 8 de Córdoba, a instancias de DON Jaime, representado por el Procurador de los Tribunales

D.Juan Manuel Gutiérrez Villatoro y asistido del Letrado D.Jacinto Sánchez Salas, contra DON Justino, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Hidalgo Torcuato y asistido del Letrado Sr. Fernández Martín, contra DON Leovigildo, representado por el Procurador Sr. Franco Navajas y asistido del Letrado Sr. Galán Jiménez y contra DON Mariano, representado por la Procuradora Sra. Montero Fuentes- Guerra y asistido del Letrado Sr. Montero Fuentes-Guerra, habiendo sido parte apelante el citado demandante y designada ponente Dña.Cristina Mir Ruza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por el Iltmo.Sr.Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Córdoba con fecha 9/5/17, cuyo fallo es como sigue:

" DESESTIMO la demanda formulada por D. Jaime ., y ABSUELVO a D. Leovigildo, a D. Mariano ., y a D. Justino, de las pretensiones deducidas en su contra, todo ello, con la expresa condena de la parte actora al pago de las costas causadas".

SEGUNDO

Por el Procurador Sr. Gutiérrez Villatoro, en representación de la parte demandante, se ha interpuesto recurso de apelación, y tras verificar las alegaciones que tuvo por conveniente, y que se dan por reproducidas, ha interesado se dicte sentencia que revocando la que se recurre, dicte otra:

  1. Declarando que todos los demandados tienen legitimación pasiva para soportar el ejercicio de la acción ejercitada.

  2. Declarando la responsabilidad civil solidaria de todos ellos en el ejercicio de su profesión de abogado en la relación contractual que desarrollaron con su representado.

  3. Condenando a los mismos, a los daños y perjuicios derivados del daño patrimonial sufrido por dicha conducta negligente a pagar la cantidad reclamada en la demanda o subsidiariamente la que el Tribunal entienda adecuada ya sea porque dicha conducta provocó daño moral en su representado, o provocó tanto daño moral como daño patrimonial.

  4. En todo caso, revoque la condena en costas de su representado en la primera instancia por lo expuesto en el último en relación con todos los demás.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, el Juzgado efectuó los oportunos traslados presentándose escritos de oposición por las demás partes personadas, cuyas alegaciones igualmente se dan por reproducidas, posteriormente el Juzgado elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibidos fueron turnados, habiéndose celebrado deliberación en la fecha señalada.

CUARTO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En su demanda D. Jaime esgrime que el 7.4.2006 contrató los servicios del Letrado D. Mariano

, al que confió su defensa tras conocer que el Ayuntamiento de Nueva Carteya había iniciado un expediente disciplinario por negarse a prestar servicio en el puesto para el que estaba contratado (Guarda Rural de dicha localidad), y como quiera que finalmente el Juzgado de lo Social Núm.2 de Córdoba apreció (en sentencia de

2.11.2006, Autos 645/2006) la caducidad de la acción de despido ejercitada contra el referido Ayuntamiento, le reclama al Sr. Mariano, así como a los abogados que han intervenido en el referido asunto, la cantidad de 100.806'51 €, que es la suma de los 84.818'16 € que en concepto de salario y nóminas hasta la edad de jubilación ha dejado de percibir, más 12.000 € en concepto de daño moral por la pérdida de oportunidad procesal.

La sentencia de instancia, tras dedicar su fundamento jurídico primero al objeto del pleito y alegaciones de las partes y el segundo a la falta de legitimación pasiva de los colaboradores del Sr. Mariano, verifica el juicio dentro del juicio para concluir que concurría causa de despido, desestimando la demanda; igualmente considera que no concurre tampoco el daño moral esgrimido.

Dicha resolución es apelada por la representación de la parte actora que pretende la estimación íntegra de su demanda aduciendo cinco motivos de apelación: (1) error de derecho por inaplicación de la doctrina del Tribunal Supremo en relación con los artículos 27 y 28 del Estatuto de la Abogacía, con la legitimación "ad causam" en las relaciones entre cliente y despacho de abogados, que subsume un error por infracción del artículo 218.1 LEC por ser incongruente, es decir, no dar respuesta a la pretensión de esa parte respecto a esta causa de pedir, (2) error de derecho por inaplicación del artículo 42 del Estatuto General de la Abogacía o la doctrina de "Lex Artis ad hoc", (3) infracción de los artículos 216, 218 de la LEC y no aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo sobre la compensación del daño moral, (4) error de hecho por error en la apreciación y valoración de las pruebas propuestas y practicadas, concretamente en el documento 11, sentencia del Juzgado de los Social Núm.12 de Córdoba, y ( 5) infracción del artículo 394 LEC al imponer las costas a esa parte pese a que existen serias dudas de hecho y de derecho.

SEGUNDO

En cuanto a la falta de legitimación pasiva, la sentencia apelada entiende de aplicación el régimen establecido en el art. 27 del Real Decreto de 17 de noviembre de 2006 por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía, por lo que no se trata de responsabilizar al titular del despacho por las gestiones o actuaciones que efectúen sus pasantes o colaboradores, sino que la relación viene establecida entre un Letrado director del asunto (D. Mariano ) y los compañeros que lo sustituyeron en actos procesales concretos, sin que estos últimos tengan legitimación pasiva.

Conviene tener presente que la responsabilidad por negligencia que frente a su cliente asume el abogado en el desenvolvimiento de su actividad profesional es de índole personal e ineludible, en consecuencia, por el hecho de que la misma se desenvuelva en el marco de un despacho colectivo, con independencia de

la eventual concurrencia de la responsabilidad contractual del referido despacho si ostentara personalidad jurídica diferenciada, en función de los términos en que se establezca la relación contractual con el cliente perjudicado. Lo establecido en los artículos 27 y 28 del Estatuto General de la Abogacía no modifica ese régimen de responsabilidad, sino todo lo contrario, puesto que se limitan a contemplar la posibilidad de que dicho ejercicio profesional se desempeñe por cuenta propia o por cuenta ajena, y que, en este último caso, lo sea como colaborar en el ámbito de un despacho individual o colectivo .

Lo determinante a efectos de responsabilidad frente al cliente, es que la actuación venga referida a un Letrado (con el que se contrata) o a un despacho colectivo, en los que su actuación se puede desenvolver por cuenta propia o por cuenta ajena. Si se trata de un despacho colectivo, el responsable directo por negligencia es personalmente el abogado titular del despacho así como todos los que hayan intervenido en el asunto siempre con carácter personal, solidario e ilimitado, tal y como se establece, respectivamente en el apartado segundo del citado art. 27 y en el séptimo del art. 28. Además, la norma establece específicas formalidades en beneficio de la transparencia hacía los clientes y de la seguridad jurídica, imponiendo, por una parte (art.

27) que el ejercicio de la abogacía por cuenta ajena en régimen de especial colaboración haya de pactarse expresamente por escrito, fijando las condiciones, duración, alcance y régimen económico de la colaboración, o bajo régimen de derecho laboral, mediante contrato de trabajo formalizado por escrito; y, por otra, conforme al apartado tercero del art. 42, que el abogado deba identificarse ante la persona a la que asesore o defienda, incluso cuando lo hiciere por cuenta de un tercero, a fin de asumir las responsabilidades civiles, penales y deontológicas que, en su caso, correspondan.

En concreto esgrime el apelante que en el procedimiento laboral intervinieron todos los codemandados y que éstos no han aportado documento alguno que acreditara una relación de dependencia o actuación por cuenta ajena.

Está claro que puede que el actor desconociera los criterios de gestión u organización del trabajo, pero de lo que no hay duda es que de haber procedido a instar una diligencia preliminar frente a los Letrados hoy demandados, éstos le hubieran facilitado esa información por cuanto que el artículo 256.1.1 LEC expresamente establece que todo juicio puede preparase por petición de que la persona a quien se dirigiría la demanda declare, bajo juramento o promesa de decir la verdad, sobre algún hecho relativo a su legitimación, cuyo conocimiento sea necesario para el pleito, o exhiba los documentos en los que conste dicha legitimación. Es la parte actora la que debe acreditar los hechos base de su reclamación ( art.217.2 LEC )

Igualmente achaca el apelante que la sentencia es incongruente porque el argumento y su apoyo jurisprudencial se esgrimió en la demanda, en la audiencia previa y en el juicio y dicho argumento no se rebate inaplicando la doctrina jurisprudencial y los artículos 27 y 28 del...

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