SAP Murcia 391/2018, 14 de Junio de 2018

PonenteRAFAEL FUENTES DEVESA
ECLIES:APMU:2018:1362
Número de Recurso459/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución391/2018
Fecha de Resolución14 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00391/2018

Modelo: N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968 229119 Fax: 968 229278

Equipo/usuario: 001

N.I.G. 30030 47 1 2015 0001515

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000459 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de MURCIA

Procedimiento de origen: ICO INCIDENTE CONCURSAL COMUN 0000693 /2015

Recurrente: AVALUNION S.G.R. AVALUNION S.G.R.

Procurador: MARIA ISABEL SERRANO PEÑUELA

Abogado: EDUARDO LUIS MARTINEZ MARTINEZ

Recurrido: ADMINISTRACION CONCURSAL DE DISA SL ADMINISTRACION CONCURSAL DE DISA SL

Procurador:

Abogado:

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Francisco José Carrillo Vinader

Don Rafael Fuentes Devesa

Magistrados

En la ciudad de Murcia, catorce de junio de dos mil dieciocho

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de incidente concursal ICO 693/2015 -1 dimanante del concurso 693/2015 que se han tramitado en el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia entre las partes, como demandante y ahora apelante, Unión Andaluza de Avales

SGR, representada por la procuradora Sra. Serrano Peñuela y asistida del/a letrado/a Sr/a Martínez Martínez, y como parte demandada y ahora apelada, la administración concursal de DISA, Diseño Integrado de Sistemas y Aplicaciones SL. Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Fuentes Devesa, que expresa el parecer del tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- El Juzgado de lo mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 10 de enero de 2018 (por errata se dice 2017) cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: " DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda incidental interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Serrano Peñuela, en nombre y representación de Unión Andaluza de Avales, S.G.R.

Todo ello sin expresa condena en costas procesales, debiendo cada parte sufragar las costas causadas a su instancia "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante interesando su revocación y la estimación integra de la demanda. Se dio traslado a la otra parte, habiéndose formulado oposición

TERCERO

Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 459/2018, señalándose para votación y fallo el día 13 de junio de 2018

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Planteamiento

  1. Por Unión Andaluza de Avales, S.G.R (AVALUNION en adelante) se formula demanda incidental de modificación de textos definitivos al amparo del art 97.3.4LC, en la que se interesa el reconocimiento a su favor de un crédito con privilegio especial sobre las fincas nº 31.170 y nº 31.172 del Registro de la Propiedad nº 8 de Málaga por importe total de 235.920,24 € frente a la concursada DISA Diseño integrado de Sistemas y Aplicaciones SL ( en lo sucesivo DISA) y que se proceda a rectificar la lista de acreedores definitiva en este sentido. Modificación del crédito inicialmente reconocido en la lista de acreedores definitiva que se funda en el art 97.3.4LC en virtud de los pagos realizados por la actora, como avalista, con posterioridad a la declaración del concurso a otro de los acreedores incluidos en dicha lista (Caixabank)

  2. A ello se opone la administración concursal (en adelante AC) por considerar que se trata de una impugnación extemporánea de la lista definitiva de acreedores prohibida por el art. 97.1. LC, dado que en la comunicación inicial realizada por el acreedor del art 85LC fue solicitado el reconocimiento de un crédito contingente por esos posibles pagos, sin que fuera reconocido este crédito contingente; extremo que devino definitivo

  3. La sentencia acoge en esencia la argumentación de la AC, y desestima la demanda de modificación de la lista definitiva con arreglo al art 97.1 LC, por considerar que lo pedido es el reconocimiento de un derecho de crédito que no fue reconocido en los textos provisionales, luego elevados a definitivos. En todo caso, como apunta la apelante, se oscurece esa argumentación cuando dice literalmente

    "En este caso lo que está pidiendo su reconocimiento de un crédito y no la sustitución de un acreedor por otro. Ello sin perjuicio de que pudiera comunicarse a la AC el pago efectivo a Caixabank, a los efectos de que pudiese operar una subrogación pargo, con relación a los créditos reconocidos al acreedor inicial ". (sic)

    Esto último parece posibilitar la modificación de la lista definitiva de acreedores, si se justifica el pago efectivo del avalista al acreedor reconocido. Pedida aclaración por entender que la sentencia dejaba imprejuzgada la demanda incidental, cuyo objeto era precisamente la modificación de la lista definitiva por la sustitución de un acreedor por otro prevista en el art 97.3.4 LC, fue rechazada por entender que excede del ámbito del art 267 LOPJ y 214 y ss. LEC y que la sentencia "parte de que no se alega o prueba una subrogación por pago que habilite a la estimación de la demanda tal y como está planteada ".

  4. La sentencia es apelada por la actora que invoca error en la valoración de la prueba y de los art 97, 87.6 y 90.1.LC, por estar acreditado el pago como avalista a un acreedor de la concursada, por lo que es procedente la modificación de la lista definitiva con arreglo al art 97.3.LC, sin que entre en juego el art 97.1 LC

  5. A ello se opone la AC, que pide la confirmación de la sentencia

Segundo

El marco fáctico. Error en la valoración de la prueba

  1. De las alegaciones no controvertidas de las partes - y en todo caso de la documental aportada-, resultan los siguientes antecedentes fácticos, necesarios para la comprensión de la cuestión litigiosa

    i) a DISA le fueron concedidos dos préstamos por Caixabank (el nº 9620.294.370566-01 y el nº 9620.294.165224-42), que fueron avalados por AVALUNION. Como contragarantía de los avales, se formalizaron dos operaciones de afianzamiento (la nº 29000000743 y la nº 29000000497) entre DISA y AVALUNION para asegurar los pagos asumidos por esta última como avalista, con garantía sobre don fincas de la primera (la nº 31.170 y nº 31.172 del Registro nº 8 de Málaga)

    ii) en el concurso de DISA, AVALUNION comunica los siguientes créditos:

    a) por la operación de afianzamiento financiero nº 29000000743 un importe de 151.085,03 €, saldo resultante de la liquidación provisional de la operación, y un crédito contingente por las liquidaciones que procedan en el futuro por las cantidades que se ve obligada a pagar a Caixabank, en ambos casos como privilegiados especiales sobre las fincas hipotecadas

    b) por la operación de afianzamiento financiero nº 29000000497 un importe de 9.062,64€ como ordinario y 1.596,61€ como subordinado, saldo resultante de la liquidación provisional de la operación, y un crédito contingente por las liquidaciones que procedan en el futuro por las cantidades que se ve obligada a pagar a Caixabank, en como ordinario

    iii) en los textos provisionales, luego elevados a definitivos, se reconocen a AVALUNION los siguientes créditos:

    a) un crédito con privilegio especial sobre las fincas 31.170 y 31.172 del Registro nº 8 de Málaga por importe de 151.085,03 € (saldo provisional de la operación de afianzamiento nº 29000000743) y

    b) un crédito ordinario y otro subordinado de 9.062,64 € y 1.596,61 €, respectivamente (saldo provisional de la operación de afianzamiento nº 29000000497).

    Y a Caixabank, por la parte de los préstamos pendientes de pago, el importe de 65.996,21€ (15.593,93€ +

    50.402,28€) como crédito ordinario

    iv) AVALUNION ha realizado pagos a Caixabank (el acreedor avalado) con posterioridad a la comunicación de créditos, hasta la cancelación total de los préstamos avalados.

    El resultado del saldo definitivo de estas operaciones de afianzamiento de préstamos, incluidos intereses y gastos, es el siguiente: respecto del crédito a) 220.765,76€ (frente a los 151.085,03€ del saldo provisional) y respecto del crédito b) 27.207,69€ (frente a los 10.659,25 € del saldo provisional) (folios 376 y ss.)

  2. A la vista de ello, que reiteramos no es controvertido por el AC, resulta evidente que la sentencia, atendida la aclaración de la misma, adolece de un error de planteamiento y de valoración de la prueba.

    Lo primero porque se dice que la sentencia parte de que no se alega el pago por la actora a otro acreedor, cuando la lectura de la demanda tiene como presupuesto y fundamento precisamente el pago a Caixabank de los avales contraídos (hecho segundo y cuarto y fundamento de derecho VI). Error que se arrastra en cuanto a la valoración de la prueba, al no dar por acreditado ese pago a Caixabank, que siquiera es cuestionado por la AC

  3. Se estima el motivo

Tercero

La modificación de la lista definitiva por pago de avales

1 . Asentado lo anterior, la primera cuestión jurídica controvertida es si ese pago por el avalista justifica la modificación de la lista definitiva. Pretensión que, sin lugar a dudas, es la la ejercitada en la demanda, según se deduce de su lectura íntegra, sin que obste a ello el que en el suplico se emplee el término "reconocimiento de crédito ", cuando inmediatamente más adelante se dice que debe rectificarse la lista

  1. La sentencia, que adolece de claridad, parece asumir la tesis de la AC y viene a descartar la demanda porque la actora no impugnó la ausencia de reconocimiento de crédito contingente por las liquidaciones pendientes, es decir, por las cantidades que podía seguir pagando a Caixabank, que son, precisamente, las que ahora se invocan para la modificación de la lista definitiva

  2. El que comunicara unos créditos como contingentes (los de pagos futuros en su caso a...

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