SAP Valencia 582/2018, 13 de Junio de 2018

PonenteLUIS SELLER ROCA DE TOGORES
ECLIES:APV:2018:3050
Número de Recurso185/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución582/2018
Fecha de Resolución13 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 000185/2018

K

SENTENCIA NÚM.: 582/18

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

PURIFICACION MARTORELL ZULUETA

LUIS SELLER ROCA DE TOGORES

BEATRIZ BALLESTEROS PALAZON

En Valencia, a 13-06-2018.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES, el presente rollo de apelación número 000185/2018, dimanante de los autos de JUICIO ORDINARIO 727/16, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a ALUCOFER INTERNACIONAL, SL, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña FRANCISCO VERDET CLIMENT, y de otra, como apelado a Isaac, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña CRISTINA MELIO SOLER, en virtud del recurso de apelación interpuesto por ALUCOFER INTERNACIONAL, SL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA en fecha 03-11-2017, contiene el siguiente FALLO: "ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de ALUCOFER INTERNACIONAL SL contra PERSIDOOR SL y Isaac y, en consecuencia:

1) CONDENO a la meercantil demandada a pagar a la parte actora la cantidad de once mil ochocientos y siete euros con veintiséis céntimos, más el interés de la Ley 3/2004, con expresa condena a la sociedad demandada en las costas causadas en esta instancia por el ejercicio de esta sección.

2) ABSUELVO LIBREMENTE a Isaac de las pretensiones dirigidos contra él, con expresa condena a la demandante en las costas causadas en esta instancia por el ejercicio de estas pretensiones.

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por ALUCOFER INTERNACIONAL, SL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La representación procesal de ALUCOFER INTERNACIONAL S.L. formula recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Magistrado del Juzgado Mercantil Nº 2 de Valencia en fecha 3 de noviembre de 2017 por la que se ha visto condenada la mercantil PERSIDOOR S.L. y absuelto de las peticiones de la demanda don Isaac .

La sentencia estima la acción de reclamación de cantidad dirigida contra la mercantil PERSIDOOR S.L. y desestima las pretensiones de responsabilidad dirigidas contra su administrador Sr. Isaac . Considera que no hay acreditación de la despatrimonialización de la mercantil deudora ni del cese ni desbalance patrimonial que justificaría, no habiendo sido disuelta la mercantil, la responsabilidad derivada del art. 376 TRLSC. Igualmente rechaza la acreditación de los hechos constitutivos de la pretensión resarcitoria basada en acción del art. 241 TRLSC.

Apela la entidad demandante alegando error en la valoración de la prueba en relación con los art. 363 y 367 TRLSC. Considera que, al momento de vencer los pagarés emitidos en pago de deuda de aprovisionamientos (entre octubre de 2010 y septiembre de 2011) ya se había producido el cese de actividad, desaparición de la mercantil. De esta manera, al instar el procedimiento cambiario (N 234/2012) ante Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Mislata, ni tan siquiera pudo ser emplazada la sociedad. Ello se deduce de lo declarado por el deudor en la contestación: cese de actividad en 2010, último depósito de cuentas en 2008 y la imposibilidad de emplazamiento en el cambiario (2012). Así acontecería la causa de disolución prevista en art. 363 a) TRLSC.

Realiza alegación jurídica basada en sentencia de esta sala de 23 de mayo de 2017, señalando que se trata de un asunto similar al presente, dictada aplicación de la doctrina dada por Tribunal Supremo en Sentencia de 13 de julio de 2016 . Alude a dos argumentos: desconocimiento del activo existente al cesar la actividad y la inexistencia de activo al intentar el procedimiento cambiario, sin que se haya explicado por el demandado el motivo de la desaparición del activo; emisión de pagarés en 2 de junio de 2010 y cese de actividad durante el periodo de vencimiento, en octubre de 2010.

Alega igualmente que tanto el cese de actividad y desaparición de hecho de la mercantil reconocido, como el cierre registral producido por la falta de depósito de cuentas justifican la responsabilidad del demandado, con cita de Sentencia de AP Madrid, sección 28ª, de 15 de julio de 2016 .

Se opone la representación procesal de don Isaac advirtiendo: i) indefinición inicial de las acciones de responsabilidad ejercitadas (art. 236 y 241 o art. 367 TRLSC) que lleva a la sentencia a resolver sobre ambas acciones pese a que sólo se había ejercitado la de responsabilidad por deudas por no convocar junta para disolver sociedad por causa del art. 363 TRLSC. En cualquier caso, tal y como señala la sentencia apelada, no concurren los presupuestos pare el triunfo ni de una ni de otra; ii) Generalidad y falta de prueba de las afirmaciones de la demanda que no justifican la concurrencia de las causas de disolución invocadas y, sobre todo, que concurrieran con anterioridad a la generación de la deuda (requisito temporal del art. 367 TRLSC); iii) ausencia de esfuerzo argumentativo alguno en la demanda para justificar la concurrencia de los presupuestos de éxito de la acción de responsabilidad por daños (art. 241 TRLSC). En fin, interesa la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Hemos de adelantar que las imprecisiones y generalidades que se denuncian de la demanda son trasladadas en gran parte a la apelación, pese a que en esta se trata de suplir argumentos adicionales obviados en aquella.

De este modo, en la fundamentación jurídica de la demanda se hace reproducción (en lo que nos interesa) de art. 236, art. 237, art. 238, art. 239, art. 240, art. 241 y art. 241 bis, así como del art. 362.1 a) y e) de TRLSC. Sólo se reproduce parcialmente una sentencia de AP Cádiz de 13 de julio de 2006 referida al antiguo art. 104 de Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada .

No obstante, en el encabezamiento refiere "responsabilidad personal por deudas sociales"; en el relato de hecho incardina estos en el art. 363.1 a) y e).

De esta forma, resulta palmaria la referencia a la acción de responsabilidad objetiva por deudas prevista en el art. 367 TRLSC, pese a que no lo cita y parece que se ignora su existencia; y resulta difuso el ejercicio de la acción de responsabilidad por daños pues, pese a que se citan los artículos (art. 236 y 241 TRLSC), se hila un razonamiento escaso, aunuqe como se verá suficiente. Ante esta imprecisión, el magistrado de instancia opta por tener por ejercitadas ambas acciones.

Es en esta alzada donde el demandante cargar argumentos en relación con la responsabilidad objetiva por deudas (art. 367) sólo por concurrencia de la causa de disolución prevista en art. 363.1 a) TRLSC; y en relación con la responsabilidad por daños (art. 241 TRLSC) con cita de sentencia de esta sala y de la doctrina dada por

el Tribunal Supremo en Sentencia de 13 de julio de 2016 . Sin embargo, de nuevo, se cuida mucho de citar el art. 367 TRLSC y el art. 241 del mismo texto (sólo citado en una de las sentencias reproducidas).

En relación con el cese de actividad como causa de disolución. Art. 363.1 a) TRLSC.

El precepto que invoca el de mandante y reproduce es: "a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año."

Sin embargo, tal redacción data de la ley 25/2011, de 1 de agosto, publicada en BOE 2 de agosto de 2011 y entrada en vigor dos meses después.

La norma viene a incluir en esta letra lo que se recogía en el número 2 de precepto:

"2. La sociedad de responsabilidad limitada se disolverá, además, por la falta de ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social durante tres años consecutivos."

Claro es entonces que, aplicando la redacción vigente en el momento de los hechos, no es posible cumplir con el presupuesto temporal del art. 367 TRLSC: "Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general...".

No se incide en la causa de disolución prevista en art. 363.1. e) TRLSC (desbalance patrimonial) en esta alzada, por lo que no será objeto de revisión.

TERCERO

En relación con la acción de responsabilidad por daños, art. 236 y 241 TRLSC.

La sentencia de instancia considera para la falta de acreditación por el demandante de la siguiente alegación, sustento de la responsabilidad imputada: "...el administrador demandado hizo desaparecer todo el activo social de mala fe, con la finalidad de "imposibilitar a los acreedores sociales realizar sus créditos con el patrimonio de la mercantil hoy demandada".

El magistrado denuncia que se ignora el activo de la sociedad al momento del cese de la actividad y si esta se disolvió y si lo fue de manera ordenada.

Ciertamente, se concuerda con la sentencia de...

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