SAP Baleares 256/2018, 8 de Junio de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Junio 2018
EmisorAudiencia Provincial de Baleares, seccion 5 (civil)
Número de resolución256/2018

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00256/2018

Modelo: N10250

PLAZA MERCAT, 12

Tfno.: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

N.I.G. 07040 47 1 2013 0000538

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000592 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000404 /2013

Recurrente: IBEROSTAR HOTELES Y APARTAMENTOS SL, IBEROSTAR MANAGEMENT SL, BALEAR DE INVERSIONES FINANCIERAS SL, HOTEADEJE SL

Procurador: MARIA MAGINA BORRAS SANSALONI, MARIA MAGINA BORRAS SANSALONI, MARIA MAGINA BORRAS SANSALONI, MARIA MAGINA BORRAS SANSALONI

Abogado: JOAN FRANCESC CONTESTI SEGUI, JOAN FRANCESC CONTESTI SEGUI, JOAN FRANCESC CONTESTI SEGUI, JOAN FRANCESC CONTESTI SEGUI

Recurrido: GRUPO ORIZONIA, ADMINISTRACION CONCURSAL GRUPO ORIZONIA

Procurador: JUAN JOSE PASCUAL FIOL, FRANCISCO TORTELLA TUGORES

Abogado:, EDUARDO MAGRI ALMIRALL

SENTENCIA Nº

Ilmos Sres.:

PRESIDENTE:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

MAGISTRADOS:

Dª COVADONGA SOLA RUIZ

Dª Mª ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ

En PALMA DE MALLORCA, a ocho de junio de dos mil dieciocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de BALEARES, los Autos de INCIDENTE CONCURSAL Nº 37, que dimana de SECCION I DECLARACION CONCURSO 404/2013, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL Nº 1 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION 592/2017, en los que aparece como parte apelante, "IBEROSTAR HOTELES Y APARTAMENTOS, SL", "IBEROSTAR MANAGEMENT, SL", "BALEAR DE INVERSIONES FINANCIERAS, SL" y, "HOTEADEJE, SL", representadas por la Procuradora de los Tribunales, Sra. MARIA MAGINA BORRAS SANSALONI, asistidas por el Abogado D. JOAN FRANCESC CONTESTI SEGUI, y como parte apelada, ADMINISTRACION CONCURSAL GRUPO ORIZONIA, representada por el Procurador de los Tribunales, Sr. FRANCISCO TORTELLA TUGORES, asistido por el Abogado D. EDUARDO MAGRI ALMIRALL, y "GRUPO ORIZONIA", no comparecida en esta alzada.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Lo Mercantil Número 1 de Palma en fecha 29 de marzo de 2017, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que con desestimación de la demanda interpuesta por el Procurador Dña. María Borrás Sansaloni, en nombre y representación de Iberostar Hoteles y Apartamentos SL, Iberostar Management SL (antes denominada Hispanoalemana de Management Hotelero SA), Balear de Inversiones Financieras SL y Hoteadeje SL, frente a la administración concursal y las distintas sociedades que conforman el denominado Grupo Orizonia DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda de declaración de extinción de créditos por compensación formulada por las actoras. Todo ello con imposición de las costas de este incidente a las actoras."

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 18 de abril del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia debido a la complejidad de asuntos que resuelve esta sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda instauradora de la presente litis pretende que se proceda a declarar la extinción de los créditos recíprocos entre las sociedades actoras y las demandadas, aplicando la regla del art.58 LC, una vez que considera que la totalidad de los créditos que recíprocamente ostentan todas las sociedades en litigio, están vencidos, líquidos y son exigibles desde un momento anterior a la declaración del concurso. De ahí que, dándose los requisitos para la compensación en los términos que imponen los art.1195 y 1196 CC, y habiéndose producido antes de la declaración de concurso, el efecto será la compensación legal y por ende la extinción de la deuda.

La sentencia apelada sintetiza las pretensiones de la actora y en cuanto a la causa petendi refiere tres posibilidades:

En primer lugar, como si se hubieran consolidado las masas activas y pasivas en el proceso concursal, entendiendo que sólo existe una única relación indistinta entre las mercantiles del grupo Orizonia y las del grupo Iberostar(en lo sucesivo GO y GI).

En segundo lugar, bajo el mismo planteamiento, pero sobre la base de la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo.

En tercer lugar, desde la perspectiva de la compensación directa entre cada una de las sociedades actoras y demandadas, en aquellas que resulten recíprocamente deudora y acreedora.

SUPLICA:

Se declare la procedencia de entender compensados con anterioridad a la declaración del presente concurso aquellos créditos que resultaren de titularidad de las concursadas frente a las actoras, y en especial todos aquellos supuestos derechos de crédito detallados en el Hecho Previo de la presente demanda, en la cuantía que finalmente fuere reconocida judicialmente, en los siguientes términos:

a) Que se declare que las relaciones contractuales entre las concursadas y las actoras se entablaron entre todas ellas indistintamente, y en consecuencia:

a. Se declare que se habrían compensado los referidos créditos frente a las actoras, con cualquiera de los créditos concursales reconocidos a favor de cualquiera de las actoras, o con todos ellos proporcionalmente, junto con todo lo demás que en Derecho proceda.

b. O bien, si se considerara excesivamente general la declaración del punto anterior, se declaren compensados los concretos créditos a favor de las concursadas ya determinados, conforme a lo explicado en el Hecho Cuarto, supuesto A).

b) Subsidiariamente, que se declare aplicable la doctrina del levantamiento del velo a las sociedades pertenecientes al Grupo Orizonia, y en consecuencia:

a. Se declare que se habrían compensado aquellos créditos que una determinada concursada resultare ostentar frente a una determinada entidad actora, con los créditos que dicha entidad actora ostente frente a cualquiera de las concursadas, junto con todo lo demás que en Derecho proceda.

b. O bien, si se considerara excesivamente general la declaración del punto i. anterior, se declaren compensados los concretos créditos a favor de las concursadas ya determinados, conforme a lo explicado en el Hecho Cuarto, supuesto B).

c) Subsidiariamente a las dos anteriores, que se declare que únicamente procede estimar que se habría producido la compensación directa sociedad a sociedad, y en consecuencia:

a. Se declare que se habrían compensado aquellos créditos en los que una sociedad actora y una sociedad concursada resulten recíprocamente deudora y acreedora, junto con todo lo demás que en Derecho proceda.

b. O bien, si se considerara excesivamente general la declaración del punto i. anterior, se declaren compensados los concretos créditos a favor de las concursadas ya determinados, conforme a lo explicado en el Hecho Cuarto, supuesto C).

Condenando a las demandadas a estar y pasar por las anteriores declaraciones y por sus naturales consecuencias que en Derecho procedan, con expresa imposición de costas.

La demanda fija la cuantía en 786.590,26 euros.

Por parte de la Administración Concursal mediante escrito presentado en noviembre de 2016, se opuso a lo pedido planteando la excepción procesal de litispendencia y cosa juzgada. Tras ello alegó como hechos impeditivos y obstativos que los créditos a favor de las actoras incidentales les reconocieron 1.710.636,85.-euros, si bien las demandantes han recuperado una parte a través de un seguro de crédito que les garantizaba el riesgo de impago.

Por otra parte, en cuanto a los créditos titularidad de las concursadas frente a las actoras incidentales a los que cabría extender la compensación pretendida, se concretan en los reclamados en los procedimientos judiciales promovidos por la administración concursal que son los siguientes:

ACREEDOR DEUDOR CUANTÍA

1 VIAJES IBEROJET, S.A BALEAR DE INVERSIONES FINANCIERAS, S.L 6.896,25

2 INFOMALLORCA, S.L.U IVEROSTAR HOTELES Y APARTAMENTOS, S.L 85.550,00

3 ORIZONIA TRAVEL GROUP, S.L.U IBEROSTAR HOTELES Y APARTAMENTOS, S.L 20.594,03

4 VIAJES IBERIA, S.A.U BALEAR DE INVERSIONES FINANCIERAS, S.L 15.035,68

5 VIAJES IBERIA, S.A.U IBEROSTAR HOTELES Y APARTAMENTOS, S.L 32.482,12

6 VIAJES IBERIA, S.A.U IBEROSTAR MANAGEMENT, S.L 63.402,55

7 VIAJES IBERIA, S.A.U HOTEADEJE, S.L 34.243,28

8 VIAJES IBERIA, S.A.U IBEROSTAR HOTELES Y APARTAMENTOS, S.L 18.028,37

La concursada no contestó a esta demandada.

Por Auto de 26 de enero de 2017, y previa audiencia de las demandantes, se resolvieron las excepciones, rechazándose todas ellas, ordenando dar a los autos el curso que correspondiera.

La sentencia fija como Hechos no controvertidos:

  1. La administración concursal procedió, mediante carta de 22 de abril de 2013, a comunicar a las actoras la existencia del concurso, compeliéndole a pagar las deudas que tenían frente a las concursadas.

  2. Las sociedades demandantes, integrantes del denominado como grupo empresarial Iberostar, procedieron a comunicar sus créditos en el concurso, mediante comunicación dirigida a la administración concursal.

  3. La administración concursal reconoció en los textos definitivos a las sociedades integrantes del denominado como grupo empresarial Iberostar la cantidad total de 9.249.670,21.-€. Y en particular, respecto de las ahora actoras se produjo el siguiente reconocimiento:

    DEUDOR ACREEDOR CTO. RECONOCIDO

    Iberworld Airlines SA Hoteadeje SL 14.028,0

    Operadores Vacacionales SL Iberostar Hoteles y Aptos SL 389.484,1

    Iberostar Management SA 83.486,7

    Hoteadeje SL 578.267,9

    Orizonia Destination Management SL Iberostar Hoteles y Aptos SL...

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