SAP Asturias 245/2018, 8 de Junio de 2018

PonenteMARTA MARIA GUTIERREZ GARCIA
ECLIES:APO:2018:2189
Número de Recurso174/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución245/2018
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA

OVIEDO

00245/2018

N10250

C/ CONCEPCION ARENAL, 3 - 4ª PLANTA

Tfno.: 985968754 Fax: 985968757

N.I.G. 33044 42 1 2016 0007698

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000174 /2018

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.11 de OVIEDO

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000690 /2016

Recurrente: María Inmaculada, Pablo Jesús

Procurador: NOELIA ALONSO CORAO, NOELIA ALONSO CORAO

Abogado: JOSE MANUEL JARDON IGLESIAS, JOSE MANUEL JARDON IGLESIAS

Recurrido: Alberto

Procurador: ARMANDO MORA ARGUELLES-LANDETA

Abogado: LUCAS COLLANTES FERNANDEZ

RECURSO DE APELACION (LECN) 174/18

En OVIEDO, a Ocho de Junio de dos mil dieciocho. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Srs. D. Jaime Riaza García, Presidente; Dª Marta María Gutiérrez García y D. Javier Antón Guijarro, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 245/18

En el Rollo de apelación núm. 174/18, dimanante de los autos de juicio civil Verbal (Desahucio precario), que con el número 690/16 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 11 de Oviedo, siendo apelantes DOÑA María Inmaculada y DON Pablo Jesús, demandados en primera instancia, representados por la Procuradora Sra. NOELIA ALONSO CORAO y asistidos por el Letrado Sr. JOSÉ MANUEL JARDÓN IGLESIAS; y como parte apelada DON Alberto, demandante en primera instancia, representado por el Procurador Sr. ARMANDO MORA ARGÜELLES-LANDETA y asistido por el Letrado Sr. LUCAS COLLANTES FERNÁNDEZ y DON Cecilio, demandado en primera instancia y en situación de rebeldía procesal ; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Oviedo dictó sentencia en fecha 03.05.17 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Estimando la demanda formulada por el procurador Sr. Mora Argüelles, en la representación de autos, contra don Cecilio, doña María Inmaculada y contra don Pablo Jesús, debo condenar y condeno a los demandados a dejar libre y expedito, a disposición de la sociedad ganancial del demandante, el inmueble descrito en el hecho primero del escrito de demanda, todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a los demandados."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 04.06.18.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante, D. Alberto, ejercita en el procedimiento del que dimana el presente recurso de apelación, acción de desahucio en precario contra D. Cecilio, DÑA. María Inmaculada Y D. Pablo Jesús, respecto de la finca urbana sita en Oviedo, CALLE000 NUM000, NUM001, que la ocupan sin título alguno que ampare dicha ocupación, con el consiguiente desahucio de los mismos del citado inmueble.

Se oponen a la demanda Dña. María Inmaculada y D. Pablo Jesús alegando con carácter previo falta de legitimación activa. Reconoce que viven en la vivienda litigiosa desde el 1 de mayo de 1996, pero que fue un regalo efectuado por sus suegros a ella y a su esposo D. Cecilio por razón de matrimonio. Y, en otro caso, la vivienda fue adquirida por prescripción adquisitiva. Siendo el único fin de la demanda echarla de la vivienda a consecuencia de la presentación de la demanda de divorcio, lo que constituye un manifiesto abuso de derecho.

La sentencia estima la demanda con imposición de costas. Rechaza la excepción planteada sobre la base que cualquiera de los comuneros está legitimado para actuar en beneficio de la comunidad sin que para ello sea necesario acuerdo expreso para ello. Y en cuanto al fondo de la cuestión, aprecia la existencia de un precario, pues no da por probado el elemento básico de la posesión en concepto de dueño, ni se aduce acto que acredite la existencia de la donación. En consecuencia, no se ha acreditado que ocupe la vivienda en virtud de título alguno, ni que el ejercicio de la acción comporte un abuso de derecho.

Contra la misma se alza el recurso de apelación de los codemandados, reiterando la falta de legitimación activa, y repitiendo los mismos argumentos de la instancia en cuanto que la vivienda objeto del procedimiento fue un regalo de boda realizado por el actor y su esposa a su hijo y nuera, y ahora pretenden modificar ese acto alegando que se trata de un precario, sin embargo, es la recurrente quien se hizo cargo de todos los recibos y quien acudía, como dueña, a las Junta de la comunidad. El fin último de este proceso se debe a la situación de crisis matrimonial que culminó en el proceso de divorcio, siendo el objetivo desalojar a la apelante de la vivienda.

SEGUNDO

La excepción procesal planteada debe ser desestimada, confirmando en todo los argumentos de la instancia, plenamente ajustados a derecho.

La comunidad de bienes, se rige por lo dispuesto en el art. 398 del Código Civil, que ha sido objeto de interpretación reiterada por la jurisprudencia del TS, recogida entre otras en su sentencia de 13 de julio de 2012, con amplia cita de precedentes, en el sentido de reconocer legitimación a cualquiera de los condóminos para accionar en beneficio de la comunidad, aunque precisando, que la sentencia que resulte desfavorable para ésta no afecta negativamente al resto de los...

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