STSJ Castilla y León 560/2018, 8 de Junio de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Junio 2018
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), sala Contencioso Administrativo
Número de resolución560/2018

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID

SENTENCIA: 00560/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 003

VALLADOLID

- Equipo/usuario: EBL

Modelo: N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2017 0000609

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000518 /2017 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Federico

ABOGADO DIANA LLANOS ACUÑA

PROCURADOR D./Dª. MARIA AURORA PALOMERA RUIZ

Contra TEAR

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PO 518/17

Ilmos. Sres.

Presidente

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Magistrados:

Doña MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a ocho de junio de dos mil dieciocho.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA NÚM.560

En el recurso contencioso-administrativo núm. 518/17 interpuesto por don Federico, representado por la Procuradora doña María Aurora Palomera Ruiz, y defendido por la Letrada doña Diana Llanos Acuña, contra la Resolución de 28 de abril de 2017 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid (reclamación económico-administrativa núm. NUM000 );siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre el IRPF, de los ejercicios 2010 y 2011 (liquidación).

Ha sido ponente la Magistrada doña MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de fecha 19 de julio de 2017 don Federico, interpuso recurso contenciosoadministrativo contra la resolución de 28 de abril de 2017 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid (reclamación económico-administrativa núm. NUM000, sobre IRPF, ejercicios 2010 y 2011 (liquidación).

SEGUNDO

Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 6 de noviembre de 2017 la correspondiente demanda en la que solicitaba se dicte sentencia por la que, con estimación del presente recurso, se anule la resolución impugnada, con expresa condena en costas a la parte demandada.

TERCERO

Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 18 de diciembre de 2017 la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en 47.184.30 €, no recibiéndose el proceso a prueba por ser innecesaria la propuesta, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones, y quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 25 de mayo de 2018.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la resolución de 28 de abril de 2017 del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid (reclamación económico-administrativa núm. NUM000, interpuesta contra el Acuerdo de liquidación adoptado por el Inspector Regional por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) correspondiente a los ejercicios 2010 y 2011, con el resultado de cero €, en la liquidación del año 2010 y de 54.010,65 € (47.184,30 € de cuota y 6.826,35 € de intereses de demora) a ingresar en el año 2011.

La resolución del TEAR impugnada desestimó la reclamación económico-administrativa por entender, en esencia, que no existe vicio invalidante en el procedimiento por la circunstancia de que el reclamante haya sido objeto de previas actuaciones de comprobación limitada que concluyeron con liquidación provisional por el IRPF del año 2010, y ello en relación del efecto preclusivo del art. 140 de la LGT . Argumenta que en el Acuerdo de liquidación objeto de esta reclamación con relación al año 2010, si bien es cierto que no se establece cuáles son los nuevos hechos descubiertos, finalmente, y tras la comprobación efectuada, no se ha practicado ninguna regularización, y en consecuencia, no se ha incumplido el artículo 140 de la LGT ; y con relación al ejercicio 2011 no cabe hablar de efectos preclusivos de la comprobación limitada desde el momento en el que se refiere a un periodo impositivo distinto, lo que determina que el objeto de la comprobación sea diferente. Añade, que sin perjuicio de lo anterior, es decir, de la posibilidad de comprobar y regularizar el año 2011, debe señalarse que tampoco en este caso se está vulnerando la confianza legítima, con cita de la sentencia de esta Sala de fecha 25 de noviembre de 2016 . En cuanto al fondo, mantiene que es correcto el criterio de la Inspección que en la regularización practicada ha imputado al reclamante los ingresos procedentes de la Administración concursal de "Begar Construcciones y Contratas, SA" (y no a su sociedad profesional Valladolid

Summa Lex, SLP, de la que es socio profesional y no trabajador por cuenta ajena), y ha aplicado el régimen de estimación indirecta para la determinación de los gastos asociados a la prestación de servicios.

Don Federico interesa en la demanda la anulación de la resolución del TEAR impugnaba y del acuerdo de liquidación del que causa. Expone, su desacuerdo de que la existencia de una liquidación provisional del IRPF correspondiente al ejercicio 2010 no impida que la Inspección practicase la regularización que efectuó; considera que aunque en el presente caso no se trata ya de una nueva regularización ya que en relación al ejercicio 2011 nada se había hecho previamente, no es posible el cambio de criterio de un año a otro por la propia Administración cuando no ha cambiado la regulación legal, esta actuación de la administración supone una falta de seguridad jurídica que no es admisible en derecho; y si por la propia Agencia se considera que los ingresos por la actividad de administrador concursal de la sociedad BEGAR CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A. (en adelante BEGAR) han sido de la sociedad y practica por ello una determinada liquidación en un impuesto, no puede venir después y en una inspección para el mismo Impuesto y por el mismo concepto utilizar el criterio contrario. En cuanto al fondo alega que no se ajusta a derecho que los ingresos recibidos por la realización de la actividad de administrador concursal de la sociedad BEGAR le correspondan única y exclusivamente al demandante, ni que sea procedente la aplicación del régimen de estimación indirecta para la determinación de los gastos asociados a la prestación de servicios.

SEGUNDO

La resolución de la cuestión debatida parte en primer lugar de determinar si procede anular las liquidaciones impugnadas por incumplimiento del art. 140 de la LGT .

La parte actora mantiene en la demanda, reiterando lo argumentado en el expediente, que no es posible que la Inspección efectúe una comprobación del IRPF del ejercicio 2010 que ya fue objeto de actuaciones de comprobación por la oficina de gestión tributaria concluyendo con una liquidación provisional, y que en relación al ejercicio 2011 en este caso es posible la regularización de la Inspección al tratarse de un año distinto, pero esta actuación de la Administración tributaria al haber cambiado de criterio, supone una falta de seguridad jurídica.

Esta cuestión fue contestada en el Acuerdo de liquidación impugnado razonando:

".Sexto.- Alegaciones relativas a la existencia de liquidación provisional por IRPF de 2010.

El obligado tributario alega que en liquidación provisional por IRPF 2010 se desestimó admitir una factura de gasto del obligado tributario puesto que éste no había cobrado los ingresos de Begar sino que lo había hecho la entidad Valladolid Summa Lex.

Por un lado, se debe matizar que por los motivos expuestos en los fundamentos anteriores, precisamente respecto al ejercicio 2010 se ha considerado que no procede practicar ninguna regularización.

Por otro lado, el artículo 140.1 de la LGT bajo el título "efectos de la regularización practicada en el procedimiento de comprobación limitada", permite la posibilidad de volver a regularizar el objeto de un procedimiento de comprobación limitada, con carácter excepcional, cuando "en un procedimiento de comprobación limitada o inspección posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en dicha resolución (del procedimiento de comprobación limitada."

En el presente caso nos encontramos que el obligado tributario se opone a la regularización de la inspección alegando que la Agencia Tributaria ya había manifestado su criterio en la liquidación provisional que se le practicó por el IRPF de 2010. Debe recordarse, que esta primera actuación referida solo al IRPF 2010, se realiza en el marco de un procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada ( art. 136 LGT ), circunscribiéndose su alcance según figura en la notificación de inicio a: constatar que los datos declarados coinciden con los que figuran en los libros registros, verificar que las facturas cumplen los requisitos formales exigidos, verificar si se cumplen todos los requisitos formales de las deducciones practicadas y verificar que las amortizaciones corresponden al ejercicio de comprobación.

Sin embargo, la segunda y actual...

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