SAP A Coruña 188/2018, 7 de Junio de 2018
Ponente | JULIO TASENDE CALVO |
ECLI | ES:APC:2018:1415 |
Número de Recurso | 311/2017 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 188/2018 |
Fecha de Resolución | 7 de Junio de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00188/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
N.I.G. 15009 41 1 2016 0000544
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000311 /2017
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de BETANZOS
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000177 /2016
Recurrente: ABANCA CORPORACION BANCARIA, S.A.
Procurador: MARIA AMPARO CAGIAO RIVAS
Abogado:
Recurrido: Teodosio
Procurador: JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO
Abogado:
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 188/2018
Ilmos. Sres. Magistrados:
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
JOSEFA RUIZ TOVAR
En A CORUÑA, a siete de junio de dos mil dieciocho.
En el recurso de apelación civil número 311/2017, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Betanzos, en Juicio ordinario núm. 177/2016, seguido entre partes: Como APELANTE: ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA SA, representada por la Procuradora Sra. CAGIAO RIVAS; como APELADO: DON Teodosio, representado por el Procurador Sr. CASTRO BUGALLO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.
Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Betanzos, con fecha 6 de abril de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
Que ESTIMANDO las pretensiones de la demandante D. Teodosio contra ABANCA Corporación Bancaria S.A:
DEBO DECLARAR y DECLARO nulos los contratos de suscripción de participaciones preferentes de fechas 10/3/05 por un importe nominal de 15.000 € y de fecha 4/6/09 por un importe nominal de 15.000 €, debiendo la parte actora restituir a la demandada el dinero efectivo recibido como consecuencia del canje de las preferentes por acciones los 14.991,38 € y los intereses legales de dicha cantidad más los intereses devengados por las -preferentes percibidos por la parte actora, hasta el completo pago; y la demandada ha de restituir a la parte actora el precio abonado 30.000 €, más los intereses devengados por esta cantidad al tipo legal del dinero desde la contratación de los productos financieros (15.000 € el 10/3/05 y 15.000 € el 4/6/09) hasta el 19 /7/13 en que fueron cobrados 14.991,38 €; y de la diferencia, es decir de 15.008,62 € desde el 20/07/2013 al tipo de interés legal del dinero hasta que sea dictada sentencia.
En materia de intereses e de aplicación el art 576 de la LEC .
Procede la condena en costas de la demandada.
Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 6 de junio de 2018, fecha en la que tuvo lugar.
En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
El primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la entidad financiera demandada, contra la sentencia que estima la demanda y declara la nulidad de los contratos de suscripción de participaciones preferentes celebrados entre las partes, impugna el pronunciamiento de la sentencia apelada que omite incluir, entre las cantidades que debe reintegrar la parte actora a la demandada, como consecuencia de la nulidad contractual, las sumas percibidas en concepto de rendimientos brutos por los productos adquiridos, así como el interés legal de estas cantidades desde su correspondiente abono, alegando la infracción de los arts. 1303 y 1307 del Código Civil, por entender que la sentencia recurrida no restituye plenamente a las partes a la situación patrimonial anterior a la contratación, como efecto derivado de dicha declaración de nulidad.
De acuerdo con lo establecido en el art. 1303 del Código Civil, declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubieran sido materia de contrato con sus frutos y el precio con los intereses, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes, que se refieren a supuestos ajenos al presente caso. En interpretación de esta norma, cuya finalidad es conseguir que las partes afectadas por la nulidad vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidante ( SS TS 22 septiembre 1989, 30 diciembre 1996, 26 julio 2000, 13 diciembre 2005, 24 septiembre 2008, 15 abril 2009 y 23 noviembre 2011 ), evitando el enriquecimiento injusto de una de ellas a costa de la otra ( SS TS 22 noviembre 1983, 24 febrero 1992, 30 diciembre 1996, 11 febrero 2003 y 12 noviembre 2010 ), y que resulta aplicable a los supuestos de nulidad radical o absoluta y a los de anulabilidad o nulidad relativa ( SS TS de 18 enero 1904, 29 octubre 1956, 7 enero 1964, 22 septiembre 1989, 24 febrero 1992, 28 septiembre 1996, 11 febrero 2003 y 8 enero 2008 ), la misma jurisprudencia ha declarado que este régimen jurídico nace de la Ley y opera sin necesidad de petición expresa, por lo que es apreciable de oficio sin que ello suponga incongruencia alguna, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma que atribuye retroactividad al efecto liberatorio derivado de la declaración de ineficacia ( SS TS 22 noviembre 1983, 24 febrero 1992, 6 octubre 1994, 9 noviembre 1999, 20 junio 2001, 11 febrero 2003, 13 diciembre 2005, 22 mayo 2006, 8 enero 2007 y 24 septiembre 2008, 23 noviembre 2011, 1 octubre 2012, 24 marzo 2015 y 20 diciembre 2016 ).
Esta doctrina ha sido aplicada a determinados productos financieros complejos, como permutas financieras de tipos de interés o participaciones preferentes y obligaciones subordinadas, señalando que los efectos de la nulidad contractual alcanzan a ambas partes, comercializadora y adquirente, y deben conducir a la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por los adquirentes, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, así como al reintegro por los compradores de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono, porque los intereses constituyen en estos...
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