STSJ Galicia 328/2018, 7 de Junio de 2018

PonenteMARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
ECLIES:TSJGAL:2018:4161
Número de Recurso4485/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución328/2018
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00328/2018

Procedimiento Ordinario nº 4485/16

EN NO MBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

D. FERNANDO FERNÁNDEZ LEICEAGA

D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES

Dª. MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO

En la ciudad de A Coruña, a 7 de junio de 2018.

En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4485/2016 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por la procuradora doña Ángela Marina Cortiña Rivas, en nombre y representación de don Efrain que asume su defensa, contra la resolución dictada por la Dirección Provincial de A Coruña de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 7 de marzo de 2016, por la que se inadmite a trámite el recurso extraordinario de revisión promovido contra resoluciones desestimatorias de los recursos de alzada planteados frente a otras sobre alta en el RETA con fecha real 01/01/15 y de efectos 01/02/15, con boletín de cotización que incluye recargo, y providencias de apremio derivadas de la falta de ingreso de cuotas del RETA. Es parte demandada la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y dirigida por la Letrada de la TGSS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por providencia de 9 de noviembre de 2016 se aceptó la competencia de esta Tribunal para el conocimiento y resolución del presente recurso y personadas las partes, se requirió a la Administración demandada para que remitiera el expediente.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida.

TERCERO

Por diligencia se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se desestimara el recurso, confirmando la resolución impugnada.

CUARTO

Se fijó la cuantía del recurso en indeterminada y cumplimentado el trámite de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, señalándose el día 31 de mayo de 2018.

Es Ponente la Magistrada Dª MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Objeto del recurso, antecedentes y motivos de impugnación.

Don Efrain interpone el presente recurso jurisdiccional contra la resolución dictada por la Dirección Provincial de A Coruña de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 7 de marzo de 2016, por la que se inadmite a trámite el recurso extraordinario de revisión promovido contra resoluciones desestimatorias de los recursos de alzada planteados frente a otras sobre alta en el RETA, con fecha real 01/01/15 y de efectos 01/02/15, con boletín de cotización que incluye recargo, y providencias de apremio derivadas de la falta de ingreso de cuotas del RETA.

Con fecha 05/02/2015 el actor presentó solicitud de alta en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, haciendo constar como fecha de inicio de la actividad el 01/01/2015, aportando certificado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de situación en el censo de actividades económicas, en el que consta de alta en la actividad desde 01/01/1992, y certificado de la Mutualidad General de la Abogacía sobre fondo acumulado en el Sistema de Previsión Profesional. A la vista de la documentación presentada, la TGSS mediante resolución de 11/02/2015, reconoció el alta en dicho régimen con fecha real 01/01/2015 y efectos 01/02/2015, remitiéndose al interesado boletín de cotización de la mensualidad anterior a la formalización del alta (01/2015), con el recargo que legalmente le corresponde, significándole que, para que las citadas cotizaciones puedan producir efectos en orden a las prestaciones, debería justificar su ingreso. Dicha resolución se confirmó en alzada, interponiendo contra ésta última recurso contencioso-administrativo sobre cotizaciones reclamadas, que fue desestimado por sentencia (folios 45 y 46 del expediente administrativo) dictada en el Procedimiento Abreviado nº 277/2015, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de A Coruña, que declara: " El demandante fundamenta su petición en que solicitó el alta en plazo como consta en el sello de 30 de enero que se completó en fecha 5 de febrero por lo que estaba en plazo sin que esté obligado a darse de alta en el RETA lo que se hizo de forma voluntaria por lo que es conforme a derecho que se le priven de las bonificaciones.

Resulta de la demanda y se reitera en acto de juicio una carencia de base jurídica de la oposición a la resolución notificada, así pese a los manifestado de contrario se constata, incluso de la documentación aportada por el recurrente en el acto de juicio, que la fecha de entrada y presentación por tanto de alta en el RETA fue el 5 de febrero de 2015 sin que conste ningún tipo de requerimiento de subsanación como se afirma de contrario por lo que siendo su alta real en fecha 1 de enero de 2015 por aplicación de los arts. 35.1.1 y 46.2.1

del RD 84/1996 resulta que en fecha 5 de febrero de 2015 no estaba al corriente en el pago de las cotizaciones por lo cual con buen criterio no se le podían conceder las bonificaciones que aduce en la demanda, no habiéndose efectuado el ingreso en el plazo concedido la demanda no puede prosperar ".

Como consecuencia de la falta de ingreso de las cuotas al R.E.T.A. correspondientes a los período de liquidación 02/2015 a 05/2015, se emitieron las providencias de apremio conforme al artículo 6 Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1415/2004 de 11 de junio y en virtud de lo dispuesto en el artículo 85 del mismo. Frente a la providencia de apremio nº 15/15/012338094 (periodo 02/2015), el interesado formuló recurso de alzada, respecto del que se declaró su inadmisión a trámite por resolución del Jefe de la Unidad de Impugnaciones de 10/06/2015. Dicha resolución fue, a su vez, objeto de recurso contencioso-administrativo, igualmente sustanciado ante el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 1 de A Coruña en el Procedimiento Abreviado nº 213/2015, dictándose sentencia desestimatoria firme el 01/09/2015 (folio 80...

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