SAP Barcelona 370/2018, 29 de Mayo de 2018

PonenteMARIA INMACULADA VACAS MARQUEZ
ECLIES:APB:2018:8653
Número de Recurso10/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución370/2018
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN 10ª

BARCELONA

Rollo apelación núm. 10/2018

Procedimiento Abreviado núm. 359/2017

Juzgado de lo Penal núm. 20 de Barcelona

SENTENCIA

Ilmas e Ilmo. Magistradas/o:

Sra. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR I CENDRA

Sr. JULIO HERNÁNDEZ PASCUAL

Sra. INMACULADA VACAS MÁRQUEZ

En la ciudad de Barcelona, a 29 de Mayo de 2018.

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación núm. 10/2018 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 20 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 359/2017 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de apropiación indebida, siendo parte apelante la acusación particular ejercida por Dª. Isabel, representada por la procuradora Dª. Neus Bascuñana Mas, recurso al que se adhirió el Ministerio Fiscal, y parte apelada el acusado

D. Virgilio, representado por la Procuradora Sra. Montserrat Socias Baeza, y actuando como Magistrada Ponente Dª. INMACULADA VACAS MÁRQUEZ, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 20 de Barcelona y con fecha 19 de octubre de 2017 se dictó Sentencia en cuyo FALLO se dice:

"Condeno a Virgilio como autor de un delito leve de apropiación indebida, previsto y penado en el artículo 254.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros con una responsabilidad civil subsidiaria de un día por cada dos cuotas no satisfechas y costas.

Condeno a Virgilio a indemnizar a Isabel en la cantidad de 223 euros con intereses legales.

Se reserva a la perjudicada las acciones civiles por el resto de la cantidad que fue extraída de su cuenta.

Se absuelve al acusado del delito menos grave de apropiación indebida".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la procuradora D. Neus Bascuñana Mas, en representación de Dª Isabel, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos que se tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida sustituyendo su fallo absolutorio por otro condenatorio del acusado como autor de un delito de apropiación indebida del artículo 254.1 del CP, a la pena de 5 meses de multa con una cuota diaria de 15 euros y 75 días de responsabilidad personal subsidiaria y costas, debiendo indemnizar a Isabel en la cantidad de 836 euros. Subsidiariamente se le condene a una pena de multa de 4 meses a razón de 15 euros diarios, y obligación de indemnizar a Isabel en la cantidad de 516 euros.

TERCERO

Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que se adhirió al recurso planteado y a la parte acusada Virgilio para que, en el término legal, formulara las alegaciones que tuviere por conveniente. Evacuado dicho trámite con el resultado que es de ver en los autos se remitieron las actuaciones a esta Sección Décima de la Audiencia de Barcelona.

CUARTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección, habiéndose interesado la celebración de vista, se celebró la misma en fecha 10 de mayo de 2018, quedando tras ella los autos conclusos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO-. Se modifica el párrafo tercero de los hechos probados de la sentencia de instancia que queda redactado de la siguiente forma: "El acusado aprovechando lo anterior y el hecho de ser cotitular, en fecha 3-2-16 extrajo 836 euros de esa cuenta de la que ambos aún continuaban siendo titulares, uniendo dicha cantidad a su patrimonio sin autorización de Isabel . En fecha 5 de febrero de 2016 el acusado ingresó 640 euros en la cuenta NUM000 de Kutxabank, también de titularidad conjunta de ambas partes".

El resto se mantiene en su integridad y se da por reproducido a fin de evitar repeticiones innecesarias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega como motivo de impugnación por la parte recurrente, al que se adhiere el Ministerio Fiscal en su escrito, el error en la valoración probatoria, así como infracción de ley por indebida inaplicación del artículo 254.1 del CP, entendiendo que los hechos tienen encaje en la figura del delito menos grave de apropiación indebida, al superar la cantidad apropiada indebidamente por el acusado del importe de 400 euros, límite cuantitativo para la calificación de los hechos como delito leve de apropiación indebida por el que ha sido condenado el acusado.

Pretensión a la que se opone la defensa del acusado.

La STC, Sala 2ª de 20 de Diciembre de 2005 ( Sentencia nº 338/05 ) dispone: "...Según esta doctrina consolidada resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican.

Contrariamente no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su Sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia.

Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en

la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales".

De lo anterior debe concluirse que el Tribunal "ad quem" puede modificar el pronunciamiento absolutorio dictado por el órgano "a quo" siempre que no altere el sustrato fáctico de la sentencia dictada en la instancia o alterándolo siempre que dicha alteración no resulte de una valoración distinta de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para ser valorados o bien cuando el Tribunal de apelación se separe del proceso deductivo empleado por el órgano "a quo" a partir de los hechos declarados probados en la sentencia por depender aquél de reglas de experiencia no sujetas al principio de inmediación. Por otra parte,en cuanto a la valoración de la prueba practicada en el acto de juicio, debemos reiterar la jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional ha señalado que el recurso de apelación otorga al Juzgador "ad quem" plenas facultad de pronunciamiento con la finalidad de resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al afirmar que el recurso de apelación es un recurso ordinario que permite un "novum iuditium" ( SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90, 21/93, 120/9...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR