SAP Toledo 149/2018, 28 de Mayo de 2018

PonenteRAFAEL CANCER LOMA
ECLIES:APTO:2018:616
Número de Recurso410/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución149/2018
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00149/2018

Rollo Núm. ............. 410/2017.-Juzg. 1ª Inst. Núm.... 6 de Illescas.-J. Ordinario Núm......... 904/2015.- SENTENCIA Nº

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

Dª ISABEL OCHOA VIDAUR

Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI

En la Ciudad de Toledo, a veintiocho de mayo de dos mil dieciocho.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NO MBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 410 de 2017, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 6 de Illescas, en el juicio Ordinario núm. 904/2015, en el que han actuado, como apelante Emma, representado por el Procurador de los Tribunales Sra. María Dolores Rodríguez Martínez y defendido por la Letrado Sra. Elia Blanco Nuero; y como apelados Narciso, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Juan Bautista López Rico y defendido por el Letrado Sr. Jesús Gómez Espinosa Barrios y el también apelado Flora, representada por la Procurador de los Tribunales Sra. Coral Manceras Ramírez y defendidos por la letrada Sra. Ana Isabel Lara Mora.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 6 de Illescas, con fecha 216 de julio de 2017, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: " DESESTIMAR la demanda interpuesta por Dª Dolores Rodríguez en representación de Emma contra Narciso, Flora Y DIRECCION000 CB y, en consecuencia, ABSOLVER a los demandados de los pedimentos efectuados en su contra; con imposición expresa de las costas causadas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por Emma, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamen tos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajus tados a derecho, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna, por la representación de Dª Rita, la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Illescas, en los autos de Procedimiento Ordinario 904/2015, en el que tras apuntar una matización a la situación inicial de rebeldía de una de los codemandados (D. Narciso ), muestra su disconformidad en el fallo de la sentencia, sobre la base del resultado de la prueba practicada, señalando que quedó perfectamente acreditado, tras la celebración de la correspondiente vista oral, que los demandados no dieron fiel cumplimiento a lo acordado por las partes.

Entendiende aplicable en particular los artículos 1088, 1089, 1091, 1256, 1258, 1278 y artículos 1709 a 1728 del Código Civil . Examina, acto seguido, en los ordinales quinto, sexto, séptimo las irregularidades e incumplimientos observados, entendiendo que la Juzgadora de Instancia debió realizar una exhaustiva valoración de la prueba practicada, considerando que no ha existido una apreciación objetiva e imparcial, ni los argumentos reflejados en la misma disponen de fundamento jurídico alguno, invocando la vulneración del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativo a las exigencias de exhaustividad y congruencia de la sentencia así como vulneración de los principios que deben regir la interpretación de los contratos (art. 1281 a 12890).

Vuelve nuevamente al ámbito procesal más tarde, entendiendo infringidas las reglas de la prueba, para exponer, en las ordinales noveno y décimo, las conclusiones a las que llega, considerando que en los pagos que la parte actora realizó por importes respectivos de 17.000 € y posterior de 3.000 € era meridianamente claro pensar que dentro de dicho importe se encontraba incluidos el pago de los suplidos que debían abonarse a terceros, notarios, registradores, abono de impuestos de sucesiones, municipales etc. junto a los honorarios correspondiente a dichos gestores, por lo que siendo clara la voluntad de las partes y claro el incumplimiento del contrato por los demandados, considera justificada la acción de resolución del contrato por incumplimiento y la condena de los demandaos al abono de la cantidad reclamada en concepto de principal (17.000 €) más sus intereses.

SEGUNDO

A la luz de lo expuesto en los párrafos precedentes creemos que el orden lógico de examen de los motivos de impugnación debe comenzar por el análisis primero aquellos alegatos que guardan relación con la presunta vulneración de garantías procesales relacionadas con la tutela judicial efectiva en su vertiente como derecho a una resolución motivada y congruente con las pretensiones deducidas.

En torno a este particular, esta Audiencia Provincial ha tenido oportunidad de pronunciarse en ocasiones precedentes recordando el deber de motivación de las sentencias y autos judiciales como una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 120.3 CE y 2018 de la LEC ) la cual debe entenderse, no de una manera formularia, sino como efectiva fundamentación razonada de todas las cuestiones que la resolución decide, sean de hecho o de derecho, y así deberá razonarse, no solo el criterio del Juez sobre la aplicación del derecho, sino también la valoración de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 11 de julio de 1983, 5 de febrero 1987, 1 octubre 1990, 3 junio 1991, 25 marzo 1996, 29 mayo 2000 y 4 junio 2001 ; y Tribunal Supremo de 10 abril de 1984, 6 octubre 1988, 7 marzo 1992, 18 marzo 1994, 29 noviembre 1996, 17 julio 1999 y 17 mayo 2002 ), debiendo exteriorizarse el proceso lógico-jurídico que sirve de soporte a la decisión judicial. La finalidad perseguida no es otra que la de facilitar la comprensión de la resolución judicial y si la solución ofrecida se ajusta o no a las pretensiones formuladas por las partes, permitiendo comprobar el acierto o no y la justicia de la decisión.

Este imperativo de motivación de determinadas resoluciones judiciales, aparece pues vinculado a la efectividad de derechos fundamentales contemplados en el artículo 24 de la Constitución Española, cuales son: 1º) el ya mencionado de tutela judicial, que conlleva la necesidad de dar una respuesta motivada a cuantas cuestiones se suscitan en el procedimiento exenta de arbitrariedad; y 2º) el derecho a un proceso con todas las garantías, que supone la posibilidad de defenderse frente a la resolución en vía de recurso, conociendo -como decíamos- con plenitud toda su fundamentación y la "ratio decidendi" que ha llevado al Juez a dictar su fallo. Consecuencia de ello es que la obligación de motivar las sentencias y autos constituye un requisito esencial que afecta a la validez de la resolución judicial.

Pese a ello, como también es sabido por las partes, el quid de tan imprecisa cuestión en la práctica se traduce en precisar los límites de la motivación debida, recordando que no es exigible una profusa exposición de los argumentos y razones

en las que se apoya la decisión adoptada y que según los casos es incluso admisible una fundamentación escueta, siempre que de ésta aparezca que la decisión judicial responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajena a toda arbitrariedad, comprobando que el juicio formado por el Juzgador se basa no en meras intuiciones o hipótesis sino en el resultado que arrojan las pruebas practicadas en el juicio.

De otro lado, una de las exigencias fundamentales que han de cumplir las resoluciones judiciales es la de guardar la necesaria congruencia con las pretensiones y alegaciones formuladas oportunamente por las partes, haciendo las declaraciones que éstas requieran y decidiendo todos los puntos que han sido objeto de debate procesal, según proclama con carácter general el art. 218.1 LEC Esta norma constituye una manifestación, en el campo específico del enjuiciamiento civil y en estrecha conexión con el principio dispositivo que rige este orden jurisdiccional, del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión, contemplado en el art. 24.1 CE ( SS.TC. 5 mayo 1982, 18 diciembre 1985, 16 marzo 1989, 30 septiembre 1991, 23 abril 1992 y 4 diciembre 1997 ).

El principio de congruencia de las sentencias, requiere para su efectividad - como ya apuntamos anteriormenteque entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas por los litigantes en la fase expositiva del proceso existe la necesaria concordancia, tanto en lo que afecta a los elementos objetivos y subjetivos de la relación jurídico-procesal como en lo que a tañe a la acción ejercitada, evitando que se produzca cualquier alteración o mutación sustancial del tema objeto de debate o de la causa de pedir, susceptible de dar lugar a una situación de indefensión y a una vulneración del principio contradictorio prohibidas por el art. 24 C.E . ( SS. TC 5 mayo 1982, 18 diciembre 1985, 21 diciembre 1987, 16 marzo 1989, 30 septiembre 1991 y 4 diciembre 1997 y TS 7 junio 1985, entre otras). Lo que no exige el principio de congruencia es una respuesta pormenorizada a todas las alegaciones de las partes, bastando que el Juzgador exprese las razones jurídicas en que se apoya para adoptar su decisión, ni que la coincidencia entre lo...

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