SAP A Coruña 148/2018, 15 de Mayo de 2018

PonenteCARLOS FUENTES CANDELAS
ECLIES:APC:2018:1406
Número de Recurso212/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución148/2018
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00148/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

N.I.G. 15009 41 1 2016 0000307

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000212 /2017

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de BETANZOS

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000078 /2016

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 148/2018

Ilmos. Sres. Magistrados:

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

Mª DEL CARMEN MARTELO PEREZ.

En A CORUÑA, a quince de mayo de dos mil dieciocho.

En el recurso de apelación civil número 212/17, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Betanzos, en Juicio Ordinario núm. 78/16, sobre resolución de contrato, seguido entre partes: Como APELANTE/DEMANDANTE/IMPUGNADO: GRUPO SANMIOR S.L., representada por el/la Procurador/a Sr/a. Sexto Quintans; como APELADOS/DEMANDADOS/IMPUGNANTES: DON Anibal

, Benedicto, DON Everardo, DON Conrado, DON Cornelio y DOÑA Belinda, representados por el/la Procurador/a Sr/a. Fernández Barreiro.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON CARLOS FUENTES CANDELAS.- ANTECEDENTES

PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Betanzos, con fecha 20 de octubre de 2016, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

Desestimando íntegramente la demanda pincipa1 presentada por el procurador/a D. Verónica Sexto Quintas, en nombre y representación de Grupo Sanmior S.L, asistido por el letrado/a Dª Cristina Nebot, contra D. Anibal, D. Benedicto, D. Cornelio, D. Everardo, D. Belinda, D. Conrado, representada por el procurador/a D.

Iría María Fernández, y asistida del letrado/a D. Santiago Vázquez, y por consiguiente, debo absolver y absuelvo

libremente a D. Anibal, D. Benedicto ., D. Cornelio, D. Everardo, Dª Belinda, D. Conrado, de todos los pedimentos frente a ellos deducidos en al escrito de demanda.

Se condena al abono de las costas procesales del pleito principal a la parte actora.

Estimando parcialmente la demanda reconvencional presentada por el procurador/a D. Iría María Fernández, en nombre y representación de C. Anibal, D. Benedicto, D. Cornelio, D. Everardo, D. Belinda, D. Conrado

, y asistida del letrado/a D. Santiago Vázquez, contra Grupo Sanmior S.L, representado por el procurador/a Dª Verónica Sexto Quintas, asistido por el letrado/a D. Cristina Nebot, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Grupo Sanmior S.L, que abone a D. Anibal, D. Benedicto, D. Cornelio, D. Everardo, D. Belinda, D. Conrado, la cantidad de 490€ así como los intereses legales de dicha cantidad.

En la demanda reconvencional cada parte abonara las costas devengadas a su instancia y las comunes par mitad.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de la entidad demandante que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberación de la Sala.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Betanzos (con su auto complementario), objeto de la presente apelación, desestimó todas las pretensiones de la parte demandante-reconvenida, la entidad Grupo Sanmior SL. Tanto la resolución del contrato de compraventa formalizado en documento privado de 1/2/2007 entre dicha sociedad como compradora y Doña Raquel, de quien traen causa los demandados de la familia Everardo Conrado Cornelio Belinda Benedicto Anibal, respecto de las tres pequeñas fincas a que se refiere, por incumplimiento de la parte vendedora; como la petición añadida de devolución de los 6 mil euros abonados por adelantado a cuenta del precio, más los intereses legales devengados, estimados en 2.257,14 euros, ascendiendo el total reclamado a 8.257,14 euros; y la imposición de las costas procesales a los demandados.

Al mismo tiempo fue estimada parcialmente la demanda reconvencional de los demandados y se declaró resuelto el contrato por incumplimiento de aquella entidad, con la condena a reintegrar la posesión de las fincas a los demandados e indemnizarles en 490 euros por daños y perjuicios, más los intereses legales.

SEGUNDO

En la sentencia se consideraron las posturas de las respectivas partes litigantes y los aspectos jurídicos sobre la resolución de los contratos por incumplimiento, con base en el artículo 1110 y 1124 del Código Civil, sus requisitos y la jurisprudencia en esta materia. Se destacó la interpretación restrictiva y la necesidad de estudiar que el incumplimiento recaiga sobre un elemento esencial del negocio jurídico que lo haga inútil o frustre la finalidad para la que fue concertado, examinando también el comportamiento de los contratantes.

Sobre esta base el juzgador de instancia llegó a la conclusión de que de que en el presente caso no se habría producido un incumplimiento de obligación esencial por la parte vendedora que frustrase la finalidad del negocio jurídico. Se trataba de la entrega por la vendedora a la compradora de los títulos de propiedad.

En el contrato de compraventa de 1/2/2007 se habría obligado a hacerlo en el plazo de un mes, pero por acuerdo de las partes dicho pacto se novó y se sustituyeron los pagarés, estableciendo otro plazo para el 31/7/2008, y asimismo añadieron que de no ser tampoco posible se comprometían a fijar uno nuevo para permitir a la vendedora terminar con los trámites necesarios. Ésta habría seguido gestionando los trámites y enviado en septiembre de 2009 la solicitud de rectificación catastral. El requerimiento notarial de la parte demandante tampoco recogería un plazo terminante para finalizar las gestiones sino que, después de indicar que era necesaria la certificación del catastro, dispuso que una vez que la vendedora lo tuviese se lo notificase a fin de fijar fecha para el otorgamiento de la escritura de compraventa. No existiría una fecha límite o terminal.

Por otro lado, chocaría con el pretendido carácter esencial de la obligación en cuestión el hecho de tomar la compradora posesión de las fincas desde el mismo momento de la firma del contrato, gestionándolas autónomamente y sin limitaciones o restricciones; y asimismo el destino de las propiedades, al haber reconocido en el juicio su representante legal que las fincas no valían absolutamente para nada, al ser inservibles por tener una servidumbre de paso, habiéndolas comprado por un compromiso o promesa efectuada al adquirir en 2005 otras de la misma familia.

Por todo ello fue desestimada la demanda de Grupo Sanmior SL y por el contrario estimada la resolución contractual pedida reconvencionalmente por los demandados al haberse negado después aquélla a otorgar la escritura y a pagar el grueso del precio. Todo ello con pronunciamiento de restitución de las fincas a la parte demandada. Pero la pretensión indemnizatoria por daños y perjuicios solo fue acogida en una pequeña medida, concretamente la partida de 490 euros del coste de la limpieza de los escombros y basuras existentes en las fincas, por haberse demostrado su estado con las fotografías, la posesión por la sociedad mercantil durante años, y haber también reconocido su representante legal que cuando no pudo concluir el edifico se marchó dejando las cosas como estaban. Por el contrario, se desestimó la partida de la tala de los árboles, no obstante no negarse su existencia y desaparición, pues el testigo no sabría si lo hizo la parte demandante-reconvenida. Y tampoco se estimó la partida pedida por invasión de 6 metros cuadrados de superficie de una de las parcelas por la edificación colindante dado que no se habría demostrado al no resultar convincente la pericial, basada en datos anteriores a la reformulación catastral de las fincas en 2009, ni la servidumbre de paso.

TERCERO

Se interpone por parte de Sanmior SL recurso de apelación insistiendo en sus pretensiones.

Impugna la valoración judicial de las pruebas practicadas y no comparte la conclusión de que la exigencia de los títulos de propiedad de las fincas no sea un requisito esencial del contrato de compraventa, lo cual tampoco cabría fundamentarlo en lo alegado en el juicio por el representante legal de la sociedad.

Aun tratándose de un contrato consensual, se invoca el artículo 1280 del Código Civil acerca de su constancia por escrito al tratarse de inmuebles. La exigencia de los títulos no será caprichosa o arbitraria sino necesaria para la sociedad demandante, dedicada a la construcción y promoción de viviendas, y a fin de otorgar la escritura, inscribir en el Registro de la Propiedad, y garantizar la seguridad jurídica.

El hecho de la entrega de la posesión de las fincas no alteraría lo dicho. Se añade que según la STS de 22/7/2016 no sería necesario un incumplimiento grave y esencial bastando con que la obligación del vendedor sea exigible y cuando pese a no establecerse fecha concreta quedaría configurada con criterios claros de determinabilidad para valorar el retraso en orden a la resolución contractual.

En el presente caso se habrían acreditado los requerimientos formales y fehacientes de esta parte a la vendedora y no podría estimarse convalidado el retraso ni renuncia por el hecho de conceder nuevo plazo, como indicaría la STS de 20/6/2016 . No se trataría de una negativa a escriturar sino de incumplimiento de una obligación que condicionaba la perfección del contrato hasta la aportación de los títulos. Nunca se habría cumplido. La escritura de aceptación de herencia y disolución del condominio...

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