SAP Girona 276/2018, 14 de Mayo de 2018
Ponente | JUAN MORA LUCAS |
ECLI | ES:APGI:2018:979 |
Número de Recurso | 406/2018 |
Procedimiento | Penal. Apelación procedimiento abreviado |
Número de Resolución | 276/2018 |
Fecha de Resolución | 14 de Mayo de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Girona, Sección 3ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
ROLLO DE APELACIÓN PENAL Nº 406/2018
DILIGENCIAS URGENTES Nº 90/2017
JUZGADO PENAL Nº 4 DE GIRONA
S E N T E N C I A Nº 276/2018
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE:
Dª. FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO
MAGISTRADOS:
D.JUAN MORA LUCAS
D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ
En Girona, a 14 de mayo de 2018
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2018 por la Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona, dimanante de las Diligencias Urgentes nº 90/2017seguido por el delito contra la seguridad vial, habiendo sido parte recurrente Dª. Inés defendido por el letrado Dª. Olga Arjona Mendoza y representado por el Procurador D. Pere Ferrer Ferrer y como parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. JUAN MORA LUCAS
El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó Sentencia en fecha 14 de febrero de 2018 cuyo Fallo copiado literalmente es como sigue:
"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Inés como autora criminalmente responsable de un delito de conducción bajo la influnecia de bebidas alcohólicas, anteriormente mencionado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS (6) meses de multa con cuota diaria de CUATRO
(4) euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante UN AÑO Y SEIS MESES y al pago de las costas procesales.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Inés como autor criminalmente responsable de un delito de negativa a someterse a las pruebas de detección alcohólica, anteriormente mencinado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO (8) meses de prisión y privación
el derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores durante UN AÑO Y SEIS MESES y al pago de las costas procesales.
En fecha 28 de febrero de 2018 se interpuso recurso de apelación contra esta sentencia por la representación de Dª. Inés con fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo, alegando como motivo del recurso error en la valoración de la prueba,. Solicita se revoque la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se absuelva a la acusada.
En fecha 6 de marzo de 2018 el ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Inés .
Elevadas las actuaciones a este Tribunal se formó el oportuno rollo de Sala, quedando las actuaciones pendientes de examen, deliberación, votación y fallo.
Se aceptan los hechos probados de la sentencia.
Alega el recurrente como motivo del recurso el error en la valoración de la prueba. Entiende el apelante que las conclusiones que lleva a la juzgadora a condenar a la Sra. Inés no resultan lógicas a la vista de la prueba practicada. Respecto a la alcoholemia alega que la Sra. Inés dio al soplar en el etilómetro digital 0, 56mg/l, inferior a la tasa de 0, 60 mg/ l exigido en el artículo 379 C.P .
En cuanto a la negativa alega que la Sra. Inés no se negó a soplar en el etilómetro evidencial, sino que no soplaba con la intensidad suficiente y ello por sus problemas de asma y ansiedad y por el estado de nervios en que se hallaba, invocando el trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo que padece. Asimismo señala que pidió someterse a la analítica de sangre y que si no la realizó fue porque tenía que pagarlos y hacer un depósito de 500 euros que no llevaba encima. Por todo ello solicita que se revoque la sentencia y se dicte otra por la que se le absuelva.
Como es conocido, la valoración de las pruebas corresponde al Juez penal como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia. Cierto es que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar el resultante probatorio en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica; como viene a decir la STS 1080/2003, de 16 de Julio, ha de distinguirse en lo que hace a la valoración de la prueba entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada-.
La declaración de hechos probados hecha por el Juez "a quo" no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que no exista prueba de cargo a los efectos de la presunción de inocencia; que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia o que no se contenga en la Sentencia la fundamentación o motivación que ha llevado al citado Juzgador a dicha declaración de hechos probados.
Según Sentencias del Tribunal Constitucional como las números 120 de 1994, 138 de 1992 y 76 de 1990, el órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él ha podido directamente apreciar.
En esa misma Sentencia se expresa que la verificación de la racionalidad del proceso valorativo ha de entenderse en el sentido de que no supone una autorización para valorar nuevamente la prueba practicada, pues corresponde esa valoración al Tribunal de instancia que ha presenciado su práctica y puede apreciarla de modo conjunto. Ni tampoco para sustituir una valoración racional efectuada por el Tribunal de instancia por otra que también lo sea. Desde este punto de vista, la labor del Tribunal no consiste en realizar una contra argumentación de las alegaciones del recurrente, sino en comprobar si ha existido prueba de cargo; si es lícita, tanto en su obtención como en su práctica, y si ha sido valorada de forma racional por el Tribunal de instancia.
Examinada nuevamente las actuaciones, tanto el visionado del juicio en el sistema "arconte", como la documental que obra en el expediente, esta Sala entiende que existen elementos de prueba suficientes para fundar la condena.
En primer lugar y respecto al delito tipificado en el artículo 379. 2 del Código Penal, este tipo penal castiga al que "condujere un vehículo a motor o un ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas.
En todo caso será condenado con dichas pena el que condujere con una tasa de alcohol en aire aspirado superior a 0, 60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1, 2 gramos por litro."
Tras la reforma de la Ley 25/2007, de 30 de noviembre, el artículo 379.2 CP recoge dos tipos penales distintos:
-
) La conducción de un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas, coincidente con el que antes de la reforma constituía la única conducta penalmente relevante. Este tipo requiere la concurrencia y acreditación de: a) Un elemento objetivo cual es la ingesta de bebidas alcohólicas en cantidad superior a la legalmente autorizada pero inferior a los 0,60 miligramos por litro de aire espirado; y b) Otro subjetivo constituido por el influjo de aquella ingesta alcohólica en las facultades físicas y psíquicas, de percepción, de reacción y de autocontrol, de manera que el conductor se encuentre bajo la influencia de esa ingesta, como se recoge en reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras muchas las SSTS, Sala 2ª, de 17 de noviembre de 1980 y de 22 de febrero de 1991 ); y
-
) La conducción de un vehículo de motor o ciclomotor con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,20 gramos por litro, que requiere para la condena ("en todo caso, será condenado") la concurrencia y acreditación en juicio de las siguientes exigencias típicas: a) Un acto de...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba