SAP Alicante 229/2018, 11 de Mayo de 2018

PonenteEDMUNDO TOMAS GARCIA RUIZ
ECLIES:APA:2018:1243
Número de Recurso962/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución229/2018
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000962/2017

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ORIHUELA

Autos de Juicio Ordinario - 001156/2013

SENTENCIA Nº 229/2018

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado:D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz

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En ELCHE, a once de mayo de dos mil dieciocho

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1156/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por D. Matías, habiendo intervenido en la alzada esta parte, en su condición de recurrente, representado por la Procuradora Dª. Rosa Martínez Brufal y defendido por la Letrada Dª. Rosario Andreu Gómez, y como parte apelada la "Asociación Cultural y Festera de Moros y Cristianos San Andrés de Almoradí" y "Mapfre Empresas, S.A.", representadas por el Procurador D. Manuel Lara Medina y defendidas por el Letrado D. José Ángel Bernal Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha 30 de marzo de 2016 el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Orihuela, en el procedimiento mencionado, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que desestimo íntegramente la demanda promovida en estos autos por D. Matías representado por el Procurador Sr. Federico Grau en sustitución del Sr Alejandro García Ballester y la asistencia del letrado Sra. Juana Soriano Rubio contra LA JUNTA CENTRAL FESTERA DE MOROS Y CRISTIANOS DE ALMORADI y la CIA DE SEGUROS MAPFRE, representado por el procurada Sra. María Carmen Tolosa Parra y la defensa letrada del Sr José Ángel Bernal Ruiz y en su virtud DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de cualquier pronunciamiento en su contra en la presente causa. Se imponen las costas a la parte actora D. Matías ".

Segundo

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Procurador D. Alejandro García Ballester, en nombre y representación de D. Matías, siendo admitido a trámite.

Tercero

Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la "Asociación Cultural y Festera de Moros y Cristianos San Andrés de Almoradí" y a "Mapfre Empresas, S.A."", emplazándolas por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término la Procuradora Dª. María Del Carmen Tolosa Parra presentó escrito de oposición.

Cuarto

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 962/2017, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 10 de mayo de 2018.

Quinto

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso de apelación interpuesto .

Se interpone recurso de apelación achacando a la sentencia de primera instancia una errónea valoración de la prueba, pues el examen conjunto de los medios de prueba practicados permite concluir que concurren los requisitos de la acción de responsabilidad extracontractual ejercitada al no haberse adoptado las diligencias de precaución necesarias para evitar daños a terceros, pese al desarrollo de una actividad en sí mismo peligrosa durante la cual se realizaron disparos de pólvora.

La parte demandada rechaza tales argumentos alegando que debe prevalecer el criterio objetivo del Juez "a quo" sobre las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte.

Segundo

Errónea valoración de la prueba . Amplitud del recurso de apelación .

Sustentándose en este motivo el recurso de apelación interpuesto, debe recordarse, como criterio jurisprudencial reiterado, que, aunque la amplitud del recurso de apelación permite al tribunal ad quem examinar el objeto de la litis con igual extensión y potestad con que lo hizo el juzgador a quo, los litigantes no pueden pretender sustituir la valoración que el juzgador de instancia realiza de la prueba practicada por sus propias apreciaciones subjetivas, ya que tal función corresponde única y exclusivamente al juzgador. En definitiva, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe prevalecer, en virtud del principio de inmediación, la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente que: a- existe una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b- el propio relato fáctico es oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio ( SAP. Madrid -sección 18ª- de 2 de marzo de 2017 y SAP. Alicante -sección 9ª- de 4 de noviembre de 2016, entre otras muchas).

No obstante, aunque "el principio de inmediación tiene una presencia más limitada en la segunda instancia -lógicamente referida a la práctica de nuevas pruebas y celebración de vista - y el tribunal de apelación examina las actuaciones probatorias llevadas a cabo ante el Juzgado sin plena inmediación, si bien teniendo a su disposición las mismas mediante la grabación efectuada sobre su desarrollo" ( STS. de 14 de octubre de 2009 ), este medio de impugnación está planteado en nuestro ordenamiento jurídico procesal como "plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada" (apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil), de modo que la valoración de la prueba realizada en primera instancia en absoluto puede considerarse vinculante para el tribunal de alzada, pues si considera que la misma es errónea tiene facultades bastantes para conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito, valorando, según su criterio, los elementos probatorios aportados por las partes en su momento, dentro de los límites de la obligada congruencia, sin más límite que el impuesto por el principio prohibitivo de la "reformatio in peius.".

Así, recuerda la STS de 25 de marzo de 2010 que, "como recurso ordinario por antonomasia en el orden procesal civil, tiene también carácter devolutivo y, mediante él, se trae la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un tribunal superior que, en consecuencia, no está obligado a justificar por qué se aparta eventualmente de las conclusiones obtenidas en primera instancia, sino simplemente a motivar sus propias conclusiones sin necesidad de rebatir los argumentos del Juzgado".

Procede, por tanto, examinar si la sentencia impugnada ha incurrido en el vicio de valoración de la prueba que se invoca en el recurso.

Tercero

Valoración de la prueba practicada .

Examinadas las alegaciones de las partes y la prueba practicada, esta Sala no comparte las conclusiones probatorias alcanzadas en la sentencia recurrida, en la que, en aplicación de las reglas sobre "onus probandi" contempladas en el art. 217 L.E.C ., se expone: "Conforme a todo lo anterior, se ha de concluir que en este caso el daño no es imputable a la parte demandada por cuanto no ha quedado probado de manera objetiva que los daños que sufrió el actor se produjeran por la causa por éste alegada".

Y se discrepa de dicha valoración porque la misma resulta de la confrontación entre las declaraciones prestadas en juicio por los Agentes de la Policía Local de Almoradí con NIP NUM000 y NUM001, quienes ratificaron el informe aportado como documento nº 13 de la demanda, y las declaraciones de la esposa del demandante, Dª. Amelia, y de la vecina y prima hermana del mismo, Dª. Angelina, sin que de la comparación de tales manifestaciones pueda desprenderse, sin más, la ausencia de prueba sobre la causa de los daños sufridos por el Sr. Matías .

En efecto, los referidos Agentes municipales no fueron testigos presenciales de los hechos en el momento en que sucedieron, limitándose a indicar en el informe elaborado que "no se observó ninguna acción por parte de los tiradores que fuera intencionada, habiéndose desarrollado todos los actos de los tres días sin ninguna incidencia con relación a los tiradores" y que "preguntado a todos los Agentes intervinientes y Guardia Civil, ninguno observó conducta irregular".

En cambio, la Sra. Angelina declaró que salió al balcón de su casa cuando escuchó los disparos; que cuando los tiradores estaban en la misma puerta empezaron a disparar colocando los trabucos no totalmente hacia arriba sino en posición oblicua, por lo que dieron al balcón de su primo, situado encima del suyo; que en ese momento se metió en su domicilio para evitar cualquier daño y al salir de nuevo escuchó los quejidos de su primo diciendo que se había caído al suelo, viendo que tenía sangre en el dedo y discutía con los de los trabucazos; que supone que la onda expansiva daría en los platos de las macetas y los tiraría al suelo.

Por su parte, Dª. Amelia manifestó que, aunque no estaba en su casa al suceder los hechos, por lo que no los presenció directamente, cuando llegó a su domicilio vio los trozos de tiesto rotos en el salón y restos de sangre, diciéndole una vecina que su marido se había ido a que le dieran puntos en un dedo. Cuando volvió su marido, éste le contó que...

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