STSJ Andalucía 812/2018, 3 de Mayo de 2018

PonenteJESUS RIVERA FERNANDEZ
ECLIES:TSJAND:2018:5315
Número de Recurso603/2014
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución812/2018
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO NÚMERO 603/2014

SENTENCIA NÚM. 812 DE 2018

ILUSTRÍSIMO SEÑOR PRESIDENTE:

DON JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES MAGISTRADOS:

DON MIGUEL PARDO CASTILLO

DOÑA CRISTINA PÉREZ PIAYA MORENO

________________________________________

En la ciudad de Granada, a tres de mayo de dos mil dieciocho.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 603/2014, de cuantía 206.808,36 €, interpuesto por DOÑA Bernarda y la COMUNIDAD HEREDITARIA DE DON Simón, representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Lucía Jurado Valero, y dirigidos por Letrado, contra la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA, CONSEJERÍA DE FOMENTO Y VIVIENDA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y dirigida por Letrado de su Gabinete Jurídico, y la entidad "UTE CONSERVACIÓN SIERRA NEVADA II", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María África Valenzuela Pérez, y asistida por el Letrado Don Alfonso Luna Rodrigo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 24 de junio de 2014, la parte actora presentó escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo frente a la resolución que más adelante se dirá, acordándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo completo, se dio traslado a la parte actora para que dedujera la oportuna demanda, lo que verificó, presentando, en fecha 7 de octubre de 2015, demanda de recurso contencioso-administrativo, en la que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminó suplicando que se "... dicte sentencia por la que, anulando el acto impugnado de denegación de la Reclamación por Responsabilidad Patrimonial interesada en escrito de mi mandante por ser contraria a derecho la actuació de la Administración demandada y estimando íntegramente este recurso se

condene a la CONSEJERIA DE FOMENTO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA y a la UTE II CONSERVACION SIERRA NEVADA a indemnizar a la demandante en la cantidad de 206.808,36 euros, según el detalle del hecho QUINTO DE LA DEMANDA ordenando que dicha cantidad se incremente en los intereses legales correspondientes con expresa condena en costas a la Administración demandada".

TERCERO

Dado traslado a la parte demandada, lo evacuó mediante escrito presentado el día 18 de enero de 2016, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminaba suplicando que se dicte "... en su día Sentencia por la que se desestime la demanda, confirmando íntegramente la resolución recurrida".

CUARTO

En idéntico trámite, la parte codemandada presentó, en fecha 25 de febrero de 2016, escrito de contestación a la demanda, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminaba suplicando que "... dicte Sentencia por la que se desestime la la citada demanda, se absuelva a mi representada de los pedimentos formulados por dicha parte contra la Administración y se impongan a ésta las costas procesales que se devenguen en todo el procedimiento".

QUINTO

Acordado el recibimiento a prueba por el plazo legal, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que, propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en éstos consta.

SEXTO

Declarado concluso el período de prueba, y, al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimándose necesaria por la Sala, se confirió el trámite de conclusiones, que fue evacuado por todas las partes, señalándose para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora que consta en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso- administrativo la Resolución de la Exma. Sra. Consejera de Fomento y Vivienda de la Junta de Andalucía, de fecha 28 de mayo de 2014, por la que, en su dispositivo primero, se resuelve: "DESESTIMAR la reclamación seguida a instancias de Dª. Bernarda

, en su propio nombre y en el de la comunidad hereditaria de D. Simón ".

La reclamación por responsabilidad patrimonial trae causa del accidente de tráfico, acaecido el día 28 de mayo de 2011, a resultas del cual se produjo el fallecimiento de Don Simón cuando éste conducía la motocicleta de su propiedad marca Yamaha, modelo XJ6, matrícula .... VNR, por la carretera A395 (Granada-Sierra Nevada), sentido Granada, y, "... al llegar a la altura del km. 30,300, tramo curvo hacia la izquierda, continuó con trayectoria recta, accionando de forma brusca el sistema de frenado, por lo que se produjo la pérdida del control del vehículo, volcando en la calzada, saliéndose por su margen derecho y chocando conductor y vehículo contra soportes contiguos respectivamente de la valla metálica de protección" (vid. informe técnico por la Guardia Civil de tráfico, de fecha 28 de mayo de 2011, sobre la apreciación de la forma en que pudo producirse el accidente; folio 16 del expediente administrativo).

SEGUNDO

La parte actora funda su acción de responsabilidad patrimonial, en síntesis, en que el óbito de Don Simón se produjo por la existencia de soportes de la valla contra la que impactaron el cuerpo y la motocicleta no adaptados al Sistema de Protección para Motociclistas. Dice que, después del accidente, la Administración Autonómica ha efectuado obras de acondicionamiento y mejora en diversos tramos de la A-395, bien mediante la colocación de doble valla, o bien mediante la protección de los postes verticales con la colocación en los mismos de "protectores de PVC de color verde y dimensiones de 0,15x0,15x0,80 mts., dotados de ranura transversal y elemento de unión, de forma que sea fácilmente colocable y envuelta perfectamente en el poste IPN", lo que, a juicio de la parte actora, pone de manifiesto que, en la fecha del accidente, la citada Administración incumplía la normativa vigente en materia de protección.

Añade que no puede imputarse responsabilidad alguna al conductor de la motocicleta, dado que, en el tramo en cuestión, no estaba específicamente limitada la velocidad. Destaca, así bien, el sentido del informe del Consejo Consultivo, y exora, como indemnización, la cantidad de 206.808,36 €, con sustento en el baremo vigente en el año de 2011 del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a personas en accidentes de circulación.

La Administración demandada se opone a la demanda negando la existencia de daño efectivo y evaluable económicamente y de título de imputación, porque, en su entender, la causa del accidente es imputable al conductor, lo que afirma en consideración a los informes obrantes en el expediente.

De otro lado, dice que los perjuicios no se acreditan ni cuantifican, produciéndose un enriquecimiento sin causa de la actora, aseverando que la cuantificación es, a todas luces, desproporcionada, arbitraria y no está acreditada.

La entidad codemandada, para afirmar la responsabilidad exclusiva del conductor de la motocicleta fallecido en la producción del accidente, destaca el informe de la Guardia Civil, resaltando la velocidad inadecuada y la distracción y desatención del conductor.

Por otra parte, disiente de la posición de la Administración Autonómica y matiza su intervención. Así, dice que, como adjudicataria del contrato, no tenía entre sus obligaciones la instalación de las medidas de seguridad y protección de los motociclistas. Además, asegura que no ha sido ella la empresa que ha ejecutado los trabajos de colocación de sistemas de protección de la valla de seguridad, dado que no forma parte del contrato y fueron ejecutados por otra empresa en base a un contrato administrativo totalmente distinto, y termina afirmando que es a la parte actora a la que corresponde acreditar, mediante pruebas concluyentes, que ha existido relación de causalidad entre el daño y el incorrecto funcionamiento del servicio público.

TERCERO

Conviene recordar que la responsabilidad patrimonial de la Administración se configura en nuestro ordenamiento jurídico ( artículos 106.2 de la Constitución y 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo común 30/1992, de 26 de noviembre), como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga a aquélla a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; teniendo en cuenta que no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo ( artículo 141.1 de la Ley 30/92 ), por no existir causas de justificación que lo legitimen.

Para que el daño sea indemnizable, además, ha de ser real y efectivo, evaluable...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR