SAP Almería 205/2018, 10 de Abril de 2018

PonenteLAUREANO FRANCISCO MARTINEZ CLEMENTE
ECLIES:APAL:2018:358
Número de Recurso394/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución205/2018
Fecha de Resolución10 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SENTENCIA 205/2018

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

MAGISTRADOS:

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

Dª. MARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS

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En la Ciudad de Almería a 10 de abril de 2018.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 394/17, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Almería, seguidos con el nº 284/14, entre partes, de una como demandante apelante la entidad BLANFRUIT, SL, representada por la Procuradora Dª. Ana Maria Baeza Cano y dirigida por el Letrado D. José Luis Garijo Martínez, y de otra como demandada apelada la entidad mercantil GRUPO YES PROCURAMENT AND MARKETING, SL, representada por la Procuradora Dª. Cristina Ramírez Prieto y dirigida por el Letrado D. Juan J. Bautista Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 7 de diciembre de 2016, cuyo Fallo dispone:

" Que desestimando íntegramente la demanda presentada por la entidad BLANFRUIT SL con Procurador/a D/Dña. ANA MARIA BAEZA CANO frente a la entidad GRUPO YES PROCUREMENT AND MARKETING SL con Procurador/ a D/Dña. MARIA CRISTINA RAMIREZ PRIETO, debo absolver y absuelvo a la entidad GRUPO YES PROCUREMENT AND MARKETING SL de la pretensión ejercitada con imposición de costas a la parte actora .".

TERCERO

Contra la referida Sentencia por la representación procesal de la parte actora, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para Votación y Fallo el día 10 de abril de 2018, solicitando en su recurso la parte apelante se dicte sentencia por la que revoque la de primera instancia, dictando una nueva por la que, revocando la resolución combatida, se dicte sentencia estimatoria de la demanda. La parte apelada, en su escrito de oposición al recurso, solicitó una Sentencia por

la que se desestime el recurso de apelación planteado de adverso, confirmando la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.

CUARTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora (BLANFRUIT, SL) articula en la presente litis una acción de reclamación de cantidad, al amparo del arts. 336 y ss. del Código de Comercio, sobre las base de las relaciones comerciales que mantuvo con la demandada GRUPO YES PROCUREMENT AND MARKETING, SL (en adelante Grupo Yes). Pretensión que descansa sobre lo siguiente, la actora es una mercantil dedicada al comercio al por mayor de frutas y hortalizas, mientras que la demandada es una empresa a la comercialización de frutas y hortalizas de origen español con destino a los mercados extranjeros, actuando a los efectos como intermediaria, así los pedidos de frutas y hortalizas los hacia el Grupo Yes a la actora, esta los suministraba y recibía el precio de Grupo Yes, se reclaman las facturas obrantes en los documentos 14 a 24, por importe de 176.567,62 euros, que se corresponden con pedidos suministrados y no abonados.

La entidad demandada se opone alegando que las relaciones comerciales con Blanfruit comenzaron en el año 2000, y estaban reguladas por un pacto de liquidación desde el inicio, este consistía en lo siguiente, el departamento comercial de Grupo Yes hacia el pedido, generalmente caqui, indicando lugar de destino, calibre y demás características del producto, así como un precio inicial o de oferta, una vez que la mercancía llegaba al destino y el destinatario daba su conformidad, Yes practicaba liquidación con el precio pactado, sobre esta liquidación que Grupo Yes remitía a Blanfruit, esta emitía posteriormente la factura que Grupo Yes abonaba. Si la mercancía presentaba algún defecto al llegar al destino, se le hacia saber a Blanfruit, la liquidación estaba sujeta al precio efectivo pagado en destino, normalmente inferior debido al estado defectuoso del producto, esta liquidación no se podía corresponder con el precio inicial, Blanfruit emitía la factura, detrayéndose un porcentaje del 7% que era la comisión de Grupo Yes por venta, no concurre incumplimiento por cuanto todas las facturas objeto de reclamación son de producto que fue rechazado en destino y así se comunico a Blanfruit, y si los riesgos del viaje era asumido por Grupo Yes, no ocurre lo mismo con el mal estado del producto que ya venia de origen, esto es solamente imputable a Blanfruit, no hay incumplimiento de pago que ampare la acción ejercitada.

La sentencia desestima la demanda al considerar que la llamada liquidación o pacto de liquidación, en los términos expresados por el Grupo Yes esta acreditada con la documental, asimismo entiende que los daños en las mercancías proceden de origen según la prueba practicada y que esta responsabilidad es de Blanfruit. Frente a esta la demandante interpone recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida, estimando los pedimentos de la demanda, articulando un único motivo, error en la valoración de la prueba practicada. La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

El motivo alegado por el demandante apelante para combatir la resolución apelada, es la errónea valoración de la prueba. No estamos de acuerdo, es evidente que la recurrente trata, con los mismos elementos de prueba tenidos en cuenta por la Juez " a quo ", de imponer a la sala su interesada interpretación de la prueba, sustituyendo la mas que razonada y lógica valoración realizada por la Juez de Instancia.

En principio conviene puntualizar que la valoración de la prueba es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza conforme a los principios dispositivos y de rogación, pero en modo alguno tratar de imponerla a los Juzgados. Cabe añadir que el Juez que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, que no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal " ad quem " el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez " a quo " de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta realizada por el mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En consecuencia, cuando de valoraciones probatorias se trata, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y, que las conclusiones fácticas a las que así llegue no denoten un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio objetivo del Juez por el personal e interesado de la parte apelante.

Como es lógico, corresponde al actor probar la realidad y certeza de su reclamación de conformidad con las reglas sobre la carga de la prueba, art. 217 de la LEC . Sentado lo anterior, nos encontramos ante un

problema de prueba, es reiteradísimo criterio del Tribunal Supremo, el que viene sosteniendo que corresponde al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su derecho y al demandado la de los extintivos ( STS 29-2-1960, 17-10-1981, 8-3-1996, 14-3-1998 ; 27-7-1998, 13-10-1998 ). Es indiscutible que son las partes a quienes les compete aportar al proceso los elementos de prueba para generar la convicción judicial sobre sus respectivas afirmaciones fácticas, realizadas en los escritos rectores del proceso, es decir en demanda y reconvención, a los efectos de persuadir al juzgador sobre la bondad de sus alegaciones. En efecto, formalizado judicialmente el conflicto, el principio de justicia rogada, consustancial a la esfera procesal civil, y como tal expresamente proclamado en el art. 216 de la LEC, exige que los tribunales civiles decidan los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales; y el art. 282 de dicho texto legal recoge el principio de aportación de parte, cuando señala que, salvo los supuestos legales en los que el juez de oficio puede acordar determinadas pruebas, éstas se practicarán a instancia de parte.

TERCERO

El primero de los motivos deducidos por la...

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