STSJ Andalucía 550/2018, 19 de Marzo de 2018

PonenteSANTIAGO MACHO MACHO
ECLIES:TSJAND:2018:6750
Número de Recurso1038/2016
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución550/2018
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

1 SENTENCIA Nº 550/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

R. APELACIÓN Nº 1038/2016

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS

D. SANTIAGO MACHO MACHO

Dª BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO

Sección Funcional 2ª

___________________________________

En la ciudad de Málaga, a 19 de marzo de 2018.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el recurso de apelación registrado con el número de rollo 1038/16, interpuesto por el Procurador Sr. Barrionuevo Gener, en nombre de ROS Y FALCON SA, defendida por el Letrado Sr. Esclapez Escudero, contra la sentencia 211/16, de 19 de enero, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número UNO de Málaga al procedimiento ordinario 415/13, compareciendo como apelado el PATRONATO DE RECAUDACION PROVINCIAL DE LA DIPUTACION DE MALAGA, representado y asistido por Letrada de su Asesoría Jurídica.

Ha sido Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO MACHO MACHO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº UNO de Málaga dictó sentencia en el encabezamiento reseñada que desestima el recurso interpuesto por la parte ahora apelante.

SEGUNDO

Contra la mencionada resolución, es interpuesto y sustanciado recurso de apelación con escrito del 9/03/2016, con base a los motivos que se exponen en el escrito de recurso, los cuales se tienen por reproducidos en aras a la brevedad, pidiendo sentencia por la que revoque la apelada, decidiendo en su lugar la anulación de la liquidación por el concepto tributario Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza urbana dictada por el Patronato de Recaudación Provincial de la Diputación Provincial de Málaga.

Asimismo, en todo caso revoque la sentencia apelada en cuanto a la imposición de costas por entender que se dan las circunstancias para no condenar en costas a esta parte.

TERCERO

La parte apelada presentó escrito de oposición a la apelación el 16/05/16 exponiendo cuanto tiene por conveniente, que aquí debe darse por reproducido para pedir su desestimación, confirmando la adecuación a derecho de la Sentencia apelada en todos sus pronunciamientos; asimismo, para el caso de que se considerase que no existe hecho imponible si se prueba que el valor de compra es superior al valor de venta, que se desestime en todo caso la presente apelación, por no haber probado la actora el decremento que alega, si no antes al contrario haber probado esta parte apelada que existe incremento en cualquier caso, y todo ello con imposición de las costas de este recurso de apelación a la parte apelante.

CUARTO

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado día catorce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº UNO de MÁLAGA dictó la sentencia nº 211/16, de 19 de enero, al procedimiento ordinario 415/13, que desestima el recurso interpuesto por la ahora apelante contra impuesto contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra liquidaciones del Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, IIVTNU por transmisión onerosa de la fincas identificadas catastral mente con la referencias, respectivamente NUM001 ; NUM002 ; NUM003, NUM004 ; NUM005 ; NUM006, fincas registrales nº NUM013 ; NUM014 ; NUM015 ; NUM016

; NUM017 ; NUM018 . Además impone las costas a la recurrente por importe máximo de 6.000 €.

SEGUNDO

Frente a dicha resolución la parte apelante alega, en síntesis:

- Del análisis de la citada Sentencia, procede destacar las siguientes causas de ilegalidad:

I.Las liquidaciones del IIVTNU son nulas debido a la ausencia de hecho imponible: no existe revalorización del suelo.

Las liquidaciones cuya declaración de nulidad se pretende, se produjo como consecuencia de la transmisión, el 25 de marzo de 2013, de las parcelas sitas en el municipio de Manilva, sector CDU1 " DIRECCION000 ' por un importe total de 17.950.000,00 euros.

En el presente supuesto, al resultar los inmuebles terrenos urbanos sin construcción, no presenta mayores dificultades acreditar la ausencia de la revalorización del suelo.

Como puede observar la Sala, el valor de los inmuebles ha disminuido considerablemente, ya que fueron adquiridos mediante escrituras de compraventa,que constan el expediente administrativo, de fechas 20 de agosto de 2002, otorgad a ante el Ilustre notario D. José María García Urbano, bajo el número de protocolo

2.930 y 2.931, escritura de fecha 21 de agosto de 2002, otorgada ante el Ilustre notario D. José María García Urbano, bajo el número de protocolo 2.963 y escritura de fecha 23 de abril de 2003, otorgada ante el Ilustre notario D. Fernando Guerrero Arias, bajo el número de protocolo 1.144 (que constan en el complemento II del expediente administrativo), por un importe total de 34.220.312,52 euros, valor que dobla claramente el precio de venta en la transmisión de 2013:

Parcela Valor compra

R1 DIRECCION000 5.574.301,90

R2 DIRECCION000 3.276.542,72

R3 DIRECCION000 2.231.163,05

R4 DIRECCION000 3.730.243,59

R5 DIRECCION000 18.50 2.101,82

CO DIRECCION000 815.959,44

Total 34.220.312,52

Fácilmente se puede observar de las cifras aquí citadas y perfectamente referenciadas en el expediente administrativo. y que no son discutidas por la Sentencia apelada, que se ha producido una pérdida de

16.270.312,52 euros puesto que el importe por el que se adquirieron los inmuebles fue de 34.220.312,52 euros mientras que el de transmisión fue de 17.950.000 euros.

A la vista de lo anterior, podemos concluir sin que haya sido objeto de discusión por el Juzgador de primera instancia que la pérdida de valor de los inmuebles desde su adquisición hasta la fecha de transmisión es de aproximadamente un 50%: (...)

Siendo así, en la medida en que no ha sido cuestionada la pérdida de valor del suelo, podemos confirmar que el hecho imponible que grava el IIVNTU, esto es, el incremento de valor del terreno, no ha tenido lugar en nuestro caso, sino al contrario, ya que el importe por el que se adquirieron los inmuebles (34.220.312,52 euros) es muy superior, prácticamente el doble, del importe por el que efectivamente se transmitieron los mismos

(17.950.000 euros).

Como conoce la Sala, desde 2002 y 2003, fechas en la que se adquirieron los terrenos, hasta 2013, fecha en la que se transmiten, no ha podido existir revaloración del suelo, debido a la fuerte recesión del sector en los últimos años . Ni el Juzgado que ha dictado Sentencia, ni el Ayuntamiento del que proceden las liquidaciones son ajenos a la situación de crisis generalizada que imposibilita la revalorización del suelo . Tanto es así que, de hecho, insistimos, la pérdida de valor del suelo no ha sido cuestionada.

A este respecto, hemos de tener presentes los tres elementos básicos que configuran el hecho imponible del IIVTNU: el terreno urbano, el incremento de valor, y la transmisión. Por ello, dada la naturaleza y configuración del tributo, resulta inevitable preguntarse: les exigible este impuesto cuando la transmisión del inmueble origine una pérdida, y no un incremento de valor, como es nuestro caso?

En este sentido, el artículo 104 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (en adelante, LHL) dispone que: (...)

En el caso que nos ocupa, y como puede apreciar la Sala, no se ha producido tal hecho imponible ya que el inmueble en cuestión no sólo no ha experimentado ningún incremento de valor durante su tenencia sino que su valor se ha visto sustancialmente reducido.

Salta a la vista -y no debe sorprender a nadie dada a la profunda crisis que atraviesa el sector, de hecho no ha sido discutido por el Juzgador de primera instancia- la disminución del valor del inmueble desde que fuera adquirido por 34.220.312,52 euros-, hasta 2013, fecha en que ha sido transmitido mediante compraventa, por un valor de 17.950.000 euros.

Por lo tanto, puesto que obviamente los terrenos en cuestión no ha experimentado un incremento de valor, sino que muy al contrario, éste se ha visto notablemente disminuido, se puede afirmar que no ha tenido lugar el hecho imponible definido en el precitado artículo 104 de la LHL, que define la naturaleza del tributo y determina su exigencia.

En consecuencia, teniendo en cuenta el claro detrimento de valor que se ha producido en la transmisión del inmueble controvertido, deberá coincidir con nosotros la Sala en que no existe el hecho imponible del Impuesto, lo que implica la nulidad de las liquidaciones recurridas al no existir el presupuesto de hecho cuya realización determina el nacimiento de la obligación tributaria, tal como prescribe el art . 20 de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT en lo sucesivo).

Sin embargo, la Sentencia apelada resuelve en su fundamento cuarto la controversia sobre la inexistencia del hecho imponible en siete folios ( páginas 6 a 12) en los que cita íntegramente la Sentencia del JCA n° 6.

A este respecto, debemos subrayar que la Sentencia que sirve de base al JCA número 1 para desestimar nuestra pretensión basa sus razonamientos en una interpretación errónea de las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fechas 22 de marzo de 2012, 21 de mayo de 2012, 18 de julio de 2013 y del Tribunal Superior de Justicia de...

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