SJPI nº 4 153/2016, 24 de Mayo de 2016, de Alcobendas

PonentePEDRO JOSE PUERTA LANZON
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2016
ECLIES:JPI:2016:730
Número de Recurso986/2013

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4

ALCOBENDAS

JUICIO ORDINARIO: 986/2013

SENTENCIA 153/2016

En Alcobendas, a 24 de mayo de 2016.

ViStos por D. Pedro José Puerta Lanzón, Juez del juzgado de 1ª instancia nº 4 de los dE Alcobendas, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, seguidos ante este juzgado bajo el número 986/2013, a instancia de Societat Anónima de Valoritzacions Agroramaderes (SAVA) representada por la Procuradora Sra. Larriba asistida por el Letrado Sr. Casals contra Jenbacher SLU representada por el procurador Sr. Cayuela defendida por el letrado Sr. Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La parte actora presenta demanda en la que en síntesis alegaba los siguientes hechos: 1) la demandante es titular de una planta de tratamiento de purines. La demanda tiene por objeto que se declare la responsabilidad extracontractual de Jenbacher por los daño irrogados a SAVA por las averías de los motores por defectos de fabricación o diseño-. 2) la parte actora no fue parte en el contrato de compraventa celebrado entre la UTE y Jenbacher para la adquisición de los motores. 2) la primera avería en el motor 4 se debió al incorrecto ajuste de los pernos de la biela. Según la demandada. La segunda en el motor 2 a causa de la descamación de la superficie de las almohadillas. La tercera en el motor 3 a la fractura por fatiga de una biela. La cuarta y quinta del motor 4 a la fracturas de una biela por fatiga. 3) La responsabilidad es de Jenbacher. 4) La demandante debe percibir una indemnización de la aseguradora que en su caso se descontará de la reclamación. 5) los daños de acuerdo con la pericial ascienden a 326.624,62 euros una vez descontados los 21 días de franquicia: 180.496,78 euros.

Aduce como fundamentos de derecho los siguientes: 1902 del CC y jurisprudencia que cita del C.c. y 394 de la LEC y termina suplicando que se dicte sentencia por la que se condene a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 507.121,41 euros más interés y costras.

SEGUNDO.- Por auto se admitió a trámite la demanda y se dio traslado al demandado junto con los documentos que la acompañan. La sociedad demandada presenta escrito de contestación y se opone: 1) el contrato de compraventa fue celebrado entre la UTE y la demandada. SAVA firmó un contrato de mantenimiento como destinataria final que era de suscripción obligatoria y para verse favorecida por las garantías de disponibilidad. 2) la demandante trata de evitar la aplicación del contrato de compraventa y las limitaciones de responsabilidad establecidas en el mismo. 3) la causa de las averías no son por defectos de fabricación o diseño.

Aduce los fundamentos de derecho siguientes: 1254 y ss del cc y jurisprudencia que cita y termina suplicando que se dicte sentencia por la que se desestime la demanda con expresa condena en costas a la parte actora.

TERCERO.- En la audiencia previa comparecen las partes. Se ratifican. Parte actora reduce la cuantía a 339.754 euros. Ambas partes proponen la prueba documental y testifical. La actora propuso también pericial. Se admiten y se señala fecha para el juicio. Se pronuncian sobre los documentos.

En el acto del juicio comparecen las partes, y tras la práctica de la prueba, formulan sus conclusiones, y quedan los autos para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- La demandante ejercita la acción de condena en reclamación de cantidad de 339.630,58 euros más intereses y costas por daños y perjuicios causados por los defectos de fabricación y diseño de los motores Jenbacher, que operan en la explotación. La demandada se opone y niega la existencia de tales defectos y la posibilidad del ejercicio de la acción extracontractual.

SAVA es la titular de una planta de tratamiento de purines sita en Miralcamp. La planta fue construida para SAVA por una UTE formada por Abantia Energía & Medio Ambiente S.A. y Comsa Medio, ambiente S.L. mediante un contrato de llave en mano que comprendió la totalidad de la construcción de la planta y las instalaciones eléctricas de evacuación de la energía eléctrica generada hasta verter en la red de distribución a través de la subestación receptora de Juneda. Entre los elementos más importantes del contrato estaban los motores de cogeneración, que fueron adquiridos por la UTE a Jenbacher.

Este contrato celebrado entre la UTE y la demandante no se ha aportado al pleito, y aunque no es objeto del mismo es necesario partir de él; pues es evidente que la UTE adquirió los motores de la demandada y los incorporó a la planta. Planta que fue recibida definitivamente por SAVA.

SEGUNDO.- Este tipo de contratos nació en los EEUU en los años veinte para los bienes de equipo y posteriormente para la construcción, extendiéndose posteriormente a otros países: en el mundo anglosajón se denomina «turnkey», «Schlüsselfertig» en Alemania, o «clé en main» en Francia.

Es un contrato atípico, complejo, cuya principal regulación se ha realizado internacionalmente. En Europa a través de EPC entre otras regulaciones (ingeniería, obtención, construcción y su desarrollo por en modalidades por libros: rojo, amarillo, plata.

El autor, D. Francisco , en un estudio sobre los contratos llave en mano en la industria, les atribuye una características aplicables a este supuesto: "Los contratos «llave en mano», desde la práctica negocial del Common law, comprende todos aquellos contratos en los que el contratista se obliga frente al cliente a poner a su disposición los elementos necesarios para la completa ejecución de la instalación o planta industrial, en la que se ha de entender implícita la incorporación de tecnología, hasta, al menos, su puesta en funcionamiento. De modo que este instrumento jurídico no sirve solamente para la entrega de una obra, sino que incorpora un plus intelectual, que puede ser utilizado con una finalidad industrial, así como los medios adecuados para que el propietario o cliente pueda proceder a su adecuada explotación. Frente a la acepción general tradicional tomada de la FIDIC, en referencia a los contratos de EPC (de ingeniería, obtención y construcción), los contratos «llave en mano» de instalación industrial se ubican stricto sensu dentro de los llamados contratos «EPI» de «ingeniería, obtención e instalación» (Engineering, Procurement, Installation -EPI-), en los que el conjunto industrial ha de ser trasferido listo para funcionar, tras la verificación de su funcionamiento y la recepción de la instalación. A ello se une el establecimiento de un precio cierto, generalmente determinado, pero que también puede ser determinable, por todo el conjunto de las prestaciones incorporadas al contrato. De otra parte, la expresión «llave en mano» plasma la idea de transmisión instrumental de la instalación para que el cliente pueda operarla por él mismo. De este modo, la expresión «llave en mano» se conforma como la causa negocial, para cuya consecución el contratista habrá de aportar todo lo necesario....

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