STSJ Andalucía 648/2018, 26 de Marzo de 2018

PonenteMARIA BELEN SANCHEZ VALLEJO
ECLIES:TSJAND:2018:5376
Número de Recurso69/2018
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución648/2018
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

1 SENTENCIA Nº 648/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION FUNCIONAL SEGUNDA

R. APELACIÓN Nº 69/2018

Ilmos Sres

Presidente:

D. Fernando de la Torre Deza

Magistrados:

D. Santiago Macho Macho

Dª Belén Sánchez Vallejo

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a veintiséis de marzo de dos mil dieciocho.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Málaga, el presente recurso de apelación nº 69/2018, interpuesto contra la sentencia dictada el por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Málaga, en el que es parte apelante el Ayuntamiento de Marbella, representado por la Procuradora Dª Amalia Chacón Aguilar, y parte apelada Dº Dimas, Concejal del Partido Popular en el Municipio de Marbella, representado por la Procuradora Dª Nanda Berjano Albert, siendo parte el M. Fiscal, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente sentencia, en la que la ponencia correspondió a la Magistrada Suplente Dª. Belén Sánchez Vallejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 279/2017, interpuesto por la Procuradora Dª Nanda Berjano Albert, en la representación indicada, se dictó sentencia, de fecha 12 de septiembre de 2017, en la que se estimó el recurso interpuesto frente a la desestimación presunta por el Ayuntamiento de Marbella, de la petición realizada por la ahora apelada, a 25 de mayo de 2017, solicitando acceso y copia de los escritos presentados por el personal de la Delegación de Urbanismo denunciando las actuaciones del Sr. Jacinto, así como de la petición efectuada al director General de la Asesoría Jurídica; por estimar vulnerado la norma constitucional invocada, en su momento, por el recurrente: artículo 23 de la CE .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación del que, una vez admitido a trámite se dio traslado a las parte apeladas, que se opusieron al mismo.

TERCERO

Practicadas las anteriores actuaciones, por el Juzgado se remitieron a la Sala los autos, abriéndose el correspondiente rollo de apelación con el numero anteriormente consignado, personándose en él la parte apelante y las partes apeladas.

CUARTO

No habiéndose interesado la celebración de vista se procedió a señalar día para deliberación y fallo.

QUINTO

Deliberado el recurso y observándose por el Tribunal la posible concurrencia de causa inadmisibilidad, se acordó oír a las partes a los efectos previstos en el art 65.2 de la ley 29/98, quedando, acto seguido, las actuaciones pendientes del dictado de Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 12 de septiembre de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Málaga en los autos de procedimiento para la protección de derechos fundamentales nº 279/2017, en los que se venía a invocar como vulnerado el derecho a la participación en los asuntos públicos consagrado en el artículo 23 de la Carta Magna por falta de acceso a la información solicitada por D. Dimas en su escrito presentado el 25 de mayo de 2017.

La Sentencia recurrida ante esta Sala estima el recurso y declara, en su consecuencia, nula la actuación municipal en relación con la solicitud de información aludida por las consideraciones que, resumidamente, se exponen a continuación: Dado que la documentación citada fue solicitada por el recurrente con la finalidad de cumplir con su obligación de controlar y fiscalizar la actividad municipal, lo que resulta encuadrable en el ámbito del artículo 77 de la citada Ley de Bases y por tanto el Ayuntamiento al no facilitar el acceso a la documentación requerida incurrió en una vulneración del derecho fundamental consagrado en el artículo 23 de la constitución, lo cual lleva consigo la estimación del recurso procediendo declarar que la actuación del Ayuntamiento de Marbella no es conforme a derecho.

Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Marbella aduciendo, en síntesis: que se equivoca la resolución recurrida en la correcta interpretación de los artículos y doctrina jurisprudencial que cita, infiriéndose de lo dispuesto en los artículos 77 de la Ley 7/1985 y de los artículos 14 y 15 del Real Decreto 2568/1986 que la solicitud por parte del concejal ha de formularse en forma debida y que ha de tratarse de antecedentes, datos o informaciones de las que obren en poder de los servicios de la Corporación y que, además, resulten necesarios para el desarrollo de la función pública; que en este caso la petición excede el propio contenido del derecho, al no solicitarse acceso o vista a un concreto expediente o información sobre un asunto en cuestión; que, además de ello, el plazo que contempla el artículo 14 del Reglamento de Organización y Funcionamiento es un plazo para que la Administración pueda denegar motivadamente la petición presentada, sin que nada impida que el acceso a la información pueda producirse con posterioridad, en un espacio de tiempo razonable que responda a los estándares normales de respuesta de la Administración, siendo que en este caso se contesta con prontitud, dándose al recurrente acceso a los expediente sin que haya comparecido siquiera en las dependencias municipales para consultar los expedientes a los que venía referida la petición; que el demandante pretende en este caso el ejercicio de su derecho de información mediante entrega de copias de diversos documentos y expedientes por lo que, no tratándose de información correspondiente a asuntos que debieran ser tratados en el órgano colegiado, el acceso a la misma había de ser expresamente autorizado por el Presidente de la Comisión de Gobierno, conforme a lo dispuesto en el artículo 16.1.a) del Reglamento de Organización y Funcionamiento ; y que, al no haberse vulnerado por el Ayuntamiento la normativa y doctrina jurisprudencia aplicables, en suma, no se ha producido vulneración alguna del derecho a la información del recurrente.

A la anterior argumentación opone el apelante, a través de su representación procesal: que, lejos de ser de carácter genérico la solicitud de información en este caso formulada era concreta, pues solicita obtener acceso a los escritos del personal funcionario de la Delegación de Urbanismo, denunciando las actuaciones del Sr. Jacinto ; que es una vez tiene conocimiento el ente local demandado de que se había entablado recurso cuando se le comunica que puede acceder a la información, habiéndose obligado, por tanto, al concejal a acudir a los Tribunales.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso de apelación formalizado por el Ayuntamiento demandado, interesando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

La naturaleza de las cuestiones suscitadas en el presente recurso hace conveniente recordar la significación y alcance del procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona regulado en el Capítulo I del Título V de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa que, como precisa el artículo 114 del mencionado Cuerpo legal, tiene por objeto otorgar en este concreto ámbito jurisdiccional el amparo judicial de los derechos fundamentales y libertades públicas a que

se refiere el artículo 53.2 de la Constitución (esto es, los reconocidos en el artículo 14 y Sección primera del Capítulo Segundo del Título I de la Norma Suprema, artículos 15 al 29), pudiendo hacerse valer las pretensiones a que se refieren los artículos 31 y 32 de la referida Ley .

El procedimiento que actualmente disciplinan los artículos 114 a 122 de la Ley jurisdiccional conserva las notas de preferencia y sumariedad que le confiere el artículo 53.2 de la Constitución y a que hacen referencia, entre otras, las SSTS 30 septiembre y 11 octubre 2004 ( casación núm. 8538/1999 y 757/1999, respectivamente), derivado de la propia especialidad de su objeto, al ir dirigido exclusivamente a la tutela de las libertades y derechos específicamente concretados en el artículo 53.2 de la Constitución española .

Sin embargo la Ley 29/1998 contiene importantes innovaciones en la regulación del procedimiento especial que nos ocupa con respecto al establecido en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, siendo la principal novedad, destacada por la Exposición de Motivos de la Ley jurisdiccional, el tratamiento del objeto del recurso -y, por tanto, de la sentencia- de acuerdo con el fundamento común de los procesos contencioso-administrativos, esto es, contemplando la lesión de los derechos susceptibles de amparo desde la perspectiva de la conformidad de la actuación administrativa con el ordenamiento jurídico, superándose así la rígida distinción entre legalidad ordinaria y derechos fundamentales, por entender que la protección de un derecho fundamental o libertad pública no será factible, en muchos casos, si no se tiene en cuenta el desarrollo legal de los mismos.

Como consecuencia de esa nueva concepción el artículo 121 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa afirma que "La sentencia estimará el recurso cuando la disposición, la actuación o el acto incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder, y como consecuencia de la misma vulneren un derecho de los susceptibles de amparo", de modo que el conocimiento judicial ha de extenderse, necesariamente, al examen de cuestiones de legalidad que afecten al orden público de las libertades.

No obstante lo anterior hay que poner de manifiesto, con la STS 29 enero 2007 (casación 390/2002 ), que "Ciertamente, una...

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